La calificación de las insolvencias (1999)
Vicente Buruaga Puertas - Abogado
Section: Las insolvencias civiles
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A. Pieza quinta de calificación de la quiebra 1. Normativa aplicable 2. Consideraciones previas 3. Quiebra fortuita 4. Quiebra culpable 5. Quiebra fraudulenta

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial.
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Pieza quinta de calificación de la quiebra
I. LAS INSOLVENCIAS CIVILES A. PIEZA QUINTA DE CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA 1. Normativa aplicable El conjunto de normas que regulan la calificación de la quiebra, en la Jurisdicción Civil, vienen recogidas en los Códigos de Comercio de 1829 y 1885, así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el detalle siguiente: En el Código de Comercio de 1885 (en adelante CCo), Libro IV, Título Primero, Sección 3.ª, artículos 886 al 897, inclusives, se regulan las clases de quiebras y los cómplices en las mismas. En el CCo de 1829, Libro IV, Título IX, artículos 1137 al 1146, inclusives, se regula el procedimiento a seguir en la calificación de la quiebra. En la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), Libro Segundo, Título XIII, Sección 5.ª, artículos 1382 a 1388, inclusives, se regula la calificación de la quiebra y la rehabilitación del quebrado. Las insolvencias punibles vienen tipificadas en los artículos 259 a 261, inclusives, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP). Debemos significar, finalmente, que junto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que complementa con su doctrina la institución jurídica que brevemente comentamos, hacemos especial hincapié, también, en la inter- pretación y aplicación que de la calificación de la quiebra realiza la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª. 2. Consideraciones previas El artículo 886 del CCo distingue tres clases de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. La fortuita carece de connotación penal, solamente capaz de producirse respecto de la culpable y fraudulenta. Cabe significar que los distintos principios y fin último perseguidos por la Jurisdicción Civil y por la Jurisdicción Penal, según reiterada Jurisprudencia, vienen dados por la circunstancia de que así como la Jurisdicción Civil ha de hacer la calificación de la quiebra atendiendo a los criterios objetivos resultantes de la aplicación de las presunciones establecidas en el CCo, la Jurisdicción Penal ha de atender a criterios subjetivos en los que prima el elemento primordial de la culpabilidad. Por otra parte, también es reiterada la Jurisprudencia al estimar que en el supuesto de quiebra culpable el comerciante realiza operaciones arriesgadas, pero conscientes, y en el caso de la quiebra fraudulenta las actuaciones son igualmente voluntarias y conscientes, pero entrañan una mayor gravedad y demuestran una voluntad todavía más clara y perfilada de defraudar a sus acre- edores. En ambos casos nos encontraríamos ante supuestos típicos esencialmente dolosos, ya que no cabe equiparar la quiebra fraudulenta a dolo y quiebra culpable a imprudencia. 3. Quiebra fortuita Con carácter previo a la transcripción de los presupuestos legales de quiebra fortuita, culpable y fraudulenta, así como los comentarios atinentes a cada uno de ellos, significamos que el procedimiento de calificación de la quiebra viene determinado por las siguientes fases procesales: a) El comisario prepara el Juicio de calificación con el informe que dará el Juzgado después de hecha la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra en razón de los capítulos designados en el artículo precedente, fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entonces (art. 1139 CCo). b) Los síndicos por su parte, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, presentarán al Juzgado una exposición circunstanciada sobre los caracteres que manifieste la quiebra, fijando determinantemente la clase en que crean que debe ser calificado (art. 1139 CCo)...
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