Recurso de inconstitucionalidad 3974-2002, Reporting Judge Magistrada doña Elisa Pérez Vera
Case Law No.133/2006
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Recurso de inconstitucionalidad 3974-2002. Promovido por el Parlamento de Cataluña respecto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.Competencias sobre asociaciones, igualdad básica y legislación procesal; reserva de ley orgánica: régimen jurídico de las asociaciones (STC 173/1998); contenido de los estatutos, denominación, marco normativo, inscripción registral, declaración transitoria, medidas de fomento. Delimitación e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.
Case of Tribunal Constitucional - Pleno nº 133/2006, of April 27, 2006
STC 133/2006, de 27 de abril de 2006
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3974-2002, interpuesto por el Letrado del Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Han comparecido el Abogado del Estado y el Letrado de las Cortes Generales, en nombre del Senado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 26 de junio de 2002, el Letrado del Parlamento de Cataluña, actuando en nombre y representación de la Cámara, en virtud de los Acuerdos del Pleno y de la Mesa de 13 y 18 de junio de 2002, respectivamente, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición final primera, apartado segundo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en tanto que declara aplicables directamente a todo el Estado los siguiente preceptos: art. 7.1 h) desde “su composición, reglas y procedimientos” hasta el final; art. 7.1 i) y j), en la cita hecha al “patrimonio inicial”; art. 8.2 y 3; del art. 11.2 el inciso final donde se dice “y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma”; art. 28.1 f) y 2 c); del art. 30.1 el inciso “en todo caso” y el apartado segundo de la disposición transitoria primera. Asimismo, se impugna el inciso “a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos” del art. 36 de la mencionada Ley Orgánica. Sucintamente expuestas, éstas son las razones que se aducen en la demanda en defensa de la pretensión anulatoria deducida: a) El escrito de demanda se abre con unas “consideraciones de carácter general”, en las que se hace hincapié en la voluntad codificadora de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante, LODA), pues, según su exposición de motivos, con ella se persigue establecer un régimen mínimo y de carácter general, que abarca todos los aspectos relacionados con el derecho de asociación y al cual deben ajustarse todas las asociaciones sin afán de lucro, que no estén contempladas en la legislación especial. Bajo la rúbrica “carácter de la ley”, en la disposición final primera se enumeran los preceptos que tienen carácter orgánico, al desarrollar el derecho fundamental de asociación del art. 22 CE; los que son de directa aplicación al amparo del art. 149.1.1 CE; aquéllos que constituyen legislación procesal en virtud del art. 149.1.6 CE; los que se dictan en ejercicio de la competencia estatal sobre hacienda general y deuda del Estado (art. 149.1.14 CE) y, finalmente, los preceptos aplicables únicamente a las asociaciones de ámbito estatal. En opinión del representante del Parlamento de Cataluña, “el legislador estatal ha excedido su título competencial” en esta disposición final primera al establecer la aplicabilidad directa de normas que no constituyen un “requisito mínimo indispensable en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociación”, invadiendo, en los preceptos concretamente impugnados, la competencia asumida por la Generalidad de Cataluña ex art. 9.24 EAC. b) Seguidamente se examina la articulación de las competencias del Estado y de la Generalidad de Cataluña en materia de asociaciones, sobre la premisa de que el art. 149.1 CE no contiene una atribución expresa de competencias a favor del Estado en este ámbito material, “lo que implica que se trata de una competencia que puede corresponder a las comunidades autónomas, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos (artículo 149.3 CE)”. Éste es el caso de Cataluña, que ha asumido competencia exclusiva sobre “asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistenciales y similares, que ejerzan principalmente sus funciones en Cataluña” (art. 9.24 EAC). Para el Letrado parlamentario, la definición del ámbito de aplicación de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones de Cataluña, contenida en su art. 1.2, se acomoda perfectamente a lo dispuesto en este precepto estatutario, al tiempo que “añade al criterio estatutario de desarrollo de funciones, el requisito de que las asociaciones tengan el domicilio establecido en el territorio de Cataluña, y excluye de su ámbito las que estén sometidas a alguna normativa específica que establezca la inscripción de la asociación en un registro especial”. Con respecto a las asociaciones comprendidas en el ...
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