DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, November 28, 2000 (Nbr. 5)
Reglamento - Consejo de la Unión Europea
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2000/C 337 E/05Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la creación del sistema 'Eurodac' para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros [COM(1999) 260 final 1999/0116(CNS)]
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la creación del sistema 'Eurodac' para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros (2000/C 337 E/05) COM(1999) 260 final 1999/0116(CNS) (Presentada por la Comisión el 26 de mayo de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 1 de su artículo 63,Vista la propuesta de la Comisión,Visto el dictamen del Parlamento Europeo,Considerando lo siguiente:(1) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (1), firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín) tiene por objeto, precisamente, responder a dicho deseo;(2) Resulta necesario; a efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, determinar la identidad del solicitante de asilo y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad; que es conveniente asimismo, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular las letras c) y e) del punto 1 de su artículo 10, que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo en otro Estado miembro;(3) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas y que es necesario crear un sistema para comparar sus impresiones dactilares;(4) A estos efectos, es necesario crear un sistema al que se llamarÆ 'Eurodac' consistente en una unidad central que se establecerÆ en la Comisión y que gestionarÆ una base de datos central informatizada de impresiones dactilares, así como de los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central;(5) Es tambiØn necesario exigir a los Estados miembros que tomen rÆpidamente las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de los extranjeros interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera comunitaria exterior, siempre que tengan al menos 14 aæos de edad;(6) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la unidad central, el registro de dichos datos dactiloscópicos y otros datos pertinentes en la base de datos central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo y la supresión de los datos registrados; que dichas normas pueden ser diferentes y deben adaptarse específicamente a las situaciones respectivas de diferentes categorías de extranjeros;(7) Los extranjeros que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro, en principio, durante muchos aæos;que, por lo tanto, el periodo mÆximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la unidad central debería ser considerablemente largo; que, habida cuenta de que la mayor parte de los extranjeros que han permanecido en la Comunidad durante varios aæos habrÆn obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de la Unión despuØs de dicho periodo, un periodo de diez aæos debe considerarse un periodo razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos;(8) La conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales donde no existe la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante ese tiempo; que los datos dactiloscópicos deberían borrarse inmediatamente una vez que los extranjeros obtienen la ciudadanía de la Unión;(9) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión, por lo que se refiere a la unidad central, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso de los datos, a la seguridad de los datos, al acceso y a la corrección de los datos registrados;(10) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirÆ por las disposiciones pertinentes del Tratado; que es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre responsabilidad extracontractual de los Estados miembros con respecto al funcionamiento del sistema;(11) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), debería aplicarse al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros dentro del marco del sistema Eurodac;(12) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad definidos en el artículo 7 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para asistir a la aplicación de la política de asilo comu...
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