DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, December 22, 2000 (Nbr. 1)
Directiva - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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Posición común (CE) nº 50/2000, de 28 septiembre de 2000, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos...
22.12.2000 ES C 370/1Diario Oficial de las Comunidades Europeas I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIO´ N COMU´ N (CE) no 50/2000 aprobada por el Consejo el 28 de septiembre de 2000 con vistas a la adopcio´ n de la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehi´culos utilizados para el transporte de viajeros con ma´s de ocho plazas adema´s del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (2000/C 370/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y disposiciones especiales aplicables a los vehi´culos utilizados para el transporte de viajeros con ma´s de ochoEL CONSEJO DE LA UNIO´ N EUROPEA, plazas adema´s del asiento del conductor.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su arti´culo 95, (3) Dichos requisitos difieren de un Estado miembro a otro.Vista la propuesta de la Comisio´n(1), (4) Las diferencias existentes entre las caracteri´sticas técnicas de dichos vehi´culos han imposibilitado su puesta en el Visto el dictamen del Comité Econo´mico y Social(2), mercado en la Comunidad. La adopcio´n de requisitos armonizados en todos los Estados miembros en lugar de sus reglamentaciones nacionales debe facilitar laDe conformidad con el procedimiento establecido en el consecucio´n de un mercado interior de estos vehi´culosarti´culo 251 del Tratado(3), que funcione adecuadamente.Considerando lo siguiente:(5) Por consiguiente, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, ya sea como(1) El mercado interior implica un espacio sin fronteras complemento de las normas de que ya disponen o eninteriores, en el que la libre circulacio´n de mercanci´as, sustitucio´n de las mismas, con el fin, en particular, depersonas, servicios y capitales esta´ garantizada. Es imporpoder aplicar a cada tipo de vehi´culo el procedimientotante adoptar medidas a tal fin.de homologacio´n CE regulado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6de febrero de 1970, (2) Los requisitos técnicos que deben cumplir los vehi´culos relativa a la aproximacio´n de las legislaciones de los de motor de conformidad con las legislaciones naciona- Estados miembros sobre la homologacio´n de los vehi´les esta´n relacionados, entre otros aspectos, con las culos de motor y de sus remolques(4).(6) La presente Directiva es una de las directivas particulares(1) DO C 17 de 20.1.1998, p. 1, y DO C ....del procedimiento de homologacio´n CE establecido por(2) DO C 129 de 27.4.1998, p. 5.la Directiva 70/156/CEE.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 80), confirmado el 27 de octubre de 1999 (no publicado au´n en el Diario Oficial), Posicio´n comu´n del (4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya u´ltima modificacio´n la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y delConsejo de 28 de septiembre de 2000 y Decisio´n del Parlamento Europeo de (no publicada au´n en el Diario Oficial). Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25). C 370/2 ES 22.12.2000Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7) De conformidad con los principios de subsidiariedad y HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:de proporcionalidad establecidos en el arti´culo 5 del Tratado, el objetivo de la presente Directiva, a saber, eliminar los obsta´culos al comercio en la Comunidad Arti´culo 1 mediante la aplicacio´n de la homologacio´n CE a estos vehi´culos, no puede alcanzarse de forma adecuada por los Estados miembros, dada la amplitud y las A efectos de la presente Directiva, se entendera´ por:repercusiones de la actuacio´n propuesta en el sector correspondiente, y pueden, pues, conseguirse mejor en -- 'vehi´culo': todo vehi´culo de motor de las categori´as M2 o el a´mbito comunitario. La presente Directiva se limita a M3, tal como se definen en la parte A del anexo II de la lo estrictamente preciso para lograr el objetivo fijado sin Directiva 70/156/CEE, exceder de lo necesario a tal fin.-- 'carroceri´a': cualquier unidad técnica independiente de las definidas en el arti´culo 2 de la Directiva 70/156/CEE, (8) Es conveniente tomar en consideracio´n los requisitos técnicos ya existentes adoptados por la Comisio´n Econo´-- 'clase de vehi´culo': el vehi´culo que se ajusta a la mica para Europa de las Naciones Unidas en sus descripcio´n de clase que figura en el anexo I de la presente Reglamentos no 36 ('Prescripciones uniformes relativas Directiva.a la homologacio´n de los vehi´culos grandes de transporte de personas en lo referente a sus caracteri´sticas generales de construccio´n'), 52 ('Prescripciones uniformes relatiArti´culo 2vas a las caracteri´sticas de construccio´n de los vehi´culos de transporte colectivo de pequen~a capacidad'), 66 ('Prescripciones uniformes relativas a la homologacio´n de los vehi´culos grandes de transporte de personas en lo 1. A partir del ...(*), los Estados miembros no podra´n referente a la resistencia de su superestructura') y 107 den...
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