Artículo 1.232

Tomo XVI, Vol 2º: Artículos 1214 a 1253 del Código Civil (2ª edición) (1991)

Catedrático de Derecho Procesal - MANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
Section: Sección segunda. De la confesión
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Id. vLex: VLEX-238905

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Summary:

I. Fundamento del valor privilegiado de la confesión en juicio.-II. La confesión como prueba legal en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.-III. Presupuestos del carácter vinculante de la confesión.-IV. Colisión de la confesión judicial con otras pruebas: 1. Confesión en juicio y prueba testifical. 2. Confesión y dictamen pericial. 3. Confesión y reconocimiento judicial. 4. Confesión y documento. 5. Conflicto entre varias confesiones. 6. Confesión y juramento decisorio.-V. Supuestos de apreciación libre de la confesión.-VI. La ficta confessio.-VII El artículo 1.232 del C. c. y la casación.

Original:

ARTICULO 1.232

La confesión hace prueba contra su autor.

Se exceptúa el caso de que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las Leyes.

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículo 1.232

I. FUNDAMENTO DEL VALOR PRIVILEGIADO DE LA CONFESIÓN EN JUICIO

Son varias las razones que justifican el carácter de prueba plena atribuido a la confesión. En forma sucinta podríamos señalar las siguientes:

a) La parte, tanto si ha intervenido en la relación jurídica debatida en el proceso como si no ha intervenido en la misma, es la persona mejor informada de sus peculiaridades (1) Su intervención personal y consciente en los hechos le peñnite ofrecer la versión más completa de los mismos. Mientras el testigo, al no estar interesado en los hechos, tendrá normalmente una visión fragmentaria e incompleta, la parte precisamente por su interés en tales hechos en principio está situada en la perspectiva idónea para proporcionar al Juez su punto de vista al respecto. Sin que sea exacto afirmar que la fijación de los hechos se ha efectuado ya por las partes en los escritos de alegaciones, puesto que cada parte es libre de efectuar el relato de aquellos hechos que le benefician, pero puede prescindir de exponer su postura respecto de los que le perjudican. Mediante la confesión, es la otra parte, o excepcionalmente el Juez, la que selecciona los hechos del interrogatorio. No debe extrañar, por tanto, que en todo momento la confesión en juicio haya sido calificada como regina probatorum (2), omnium probationum illustrissima, probatio superlativa, maior probado quam omnes aliae probationes, y muchos epítetos más que ponen de relieve el respeto con que desde tiempos inmemoriales ha sido considerada en la práctica forense.

b) No es bastante, sin embargo, el conocimiento por la parte de los hechos importantes para el proceso. Es menester que estos hechos sean expuestos con total coincidencia con la realidad. Y, lógicamente, toda persona es reacia a exponer la realidad de los hechos que le perjudican. Máxime cuando un relato inexacto de los hechos puede acarrearle graves sanciones. No debe extrañar, por tanto, que cuando una persona expone unos hechos que le son perjudiciales, estos hechos correspondan a la realidad. Nadie declara mendazmente en su propia contra. Por el contrario, la práctica forense nos demuestra que el confesante es aleccionado por su letrado para negar la mayoría de posiciones posibles. Pero es precisamente la escasa frecuencia de hechos confesados (3) la que justifica el valor probatorio privilegiado de la confesión contra se. Una negativa rotunda a todos los hechos, incluso los acreditados por otras partes, puede originar una condena influenciada por la manifiesta mala fe de la parte confesante. La presencia del Juez en la práctica de la prueba permite, además, una mayor eficacia de la prueba por el respeto, disminuido ciertamente, pero aún subsistente, que merece la autoridad judicial. Por último, ya que no el valor religioso del juramento, sí, al menos, su posible sanción penal, inexistente en nuestro Derecho, y, en todo caso, la natural tendencia a no mentir delante de testigos y de la propia parte adversa, aunque sólo sea por el propio prestigio personal, inclinan a confesar, al menos, aquellos hechos que pueden ser fácilmente comprobados por otras pruebas.

c) El fundamento tradicional del carácter privilegiado de la confesión contra se descansaba «en la facultad de la persona capaz legalmente para reconocer o contraer obligaciones» (4). No compartimos dicho fundamento, ya que existen otros medios para reconocer o contraer obligaciones en el curso del proceso (renuncia, allanamiento, transacción), mucho más adecuados y con mayor garantía que la confesión para efectuar actos dispositivos; y, principalmente, porque no es ésta la intención del confesante ni la del leg...

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