Tomo XVI, Vol 2º: Artículos 1214 a 1253 del Código Civil (2ª edición) (1991)
Catedrático de Derecho Procesal - MANUEL SERRA DOMÍNGUEZ
Section: Sección segunda. De la confesión
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Id. vLex: VLEX-238908
I. Valor y eficacia del juramento.-II. Obligatoriedad del juramento o de la promesa.-III. Comparecencia del Juez.-IV. Presencia de la contraparte.
ARTICULO 1.235
La confesión judicial debe hacerse ante Juez competente, bajo juramento, y hallándose personado en autos aquel a quien ha de aprovechar.COMMENT
Código Civil.
Artículo 1.235
I. VALOR Y EFICACIA DEL JURAMENTO
En el artículo 1.235 del Código civil se funden las dos instituciones de la confesión judicial y del juramento al establecer como requisito de validez de la confesión judicial que ésta se efectúe, en todo caso, tanto si se trata de una simple declaración de parte sin efectos decisorios como si se impone forzosamente en todo su contenido al Juez bajo juramento. La unificación fue, en realidad, perjudicial para ambos medios de prueba, que respondían a un fundamento totalmente diverso. El juramento decisorio ha pasado a ser una rareza histórica de nuestra legislación, ya que si el juramento es una garantía de la declaración y la garantía es idéntica en ambas instituciones, al solicitante le resulta mucho más cómodo optar por el juramento indecisorio, del q...
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