Acerca de las cláusulas estatutarias sobre retribución de administradores en las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada

La Notaría - Nbr. 3/2000, March 2000

Joaquín Delibes Senna-Cheribbo - Notario
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Id. vLex: VLEX-240372

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Acerca de las cláusulas estatutarias sobre retribución de administradores en las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada

(Artículo contenido en el primer número de la revista práctica trimestral MERCANTIL & CONTABLE, editada por "EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE", a cuya cortesía se debe la publicación en estas páginas).

Dentro de las previsiones que la Ley reserva a los estatutos de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada figura la referente a la retribución del órgano de administración. La experiencia demuestra que la redacción de la citada cláusula estatutaria, especialmente cuando se intentan adecuar los principios generales sobre retribución a los particulares intereses de una determinada sociedad, está plagada de obstáculos fundamentalmente por la existencia de distintas interpretaciones de la normas aplicables, por la falta de concreción de los distintos sistemas de retribución existentes o admisibles y, en particular, por el intento de coordinar los diversos intereses en juego.

Consecuencia de todo ello es la dificultad de inscribir en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias sobre retribución que se salen de las que podemos llamar "fórmulas típicas", con la consiguiente aparición de numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado cuyo sentido general, debe reconocerse, ha sido favorable a la confirmación de los defectos alegados por los registradores mercantiles.

Todo lo anterior provoca en el jurista una inseguridad a la hora de redactar las cláusulas de retribución "atípicas" de acuerdo con la voluntad de los socios fundadores, por lo que se impone una interpretación clara y definitiva acerca de esta materia.

Sirva pues, este trabajo, dentro de sus limitaciones y dimensiones, para repasar los criterios más significativos sobre la cuestión que tratamos, para poner de manifiesto la necesidad de homologar y racionalizar las pautas de interpretación acerca de los sistemas de retribución, y, en definitiva, para excitar a juristas más sólidos en orden a la construcción de la figura(1).

I RÉGIMEN LEGAL Y FUNDAMENTO

Las distintas fórmulas con las que el legislador aborda la regulación de la retribución de los administradores dan lugar a la aparición de variados sistemas que podemos simplificar y resumir en los tres siguientes:

1) El rígido sistema que reserva a la Ley la determinación del carácter gratuito o retribuido del cargo de administrador, imponiendo en este último supuesto uno o varios sistemas de retribución. Este sistema, rígido sin duda, es inadecuado respecto a las sociedades mercantiles, si bien presenta evidentes utilidades en otros tipos de sociedades personas jurídicas.

2) El sistema "intermedio" que reserva a los Estatutos sociales la concreción del carácter retribuido o gratuito del cargo y, eventualmente, la fijación del sistema de retribución de los administradores.

3) Y el flexible tercer sistema que considera la retribución de los administradores una circunstancia accesoria y, por tanto, no exige que la misma conste en Estatutos, remitiendo en cuanto a su existencia y/o fijación a determinados órganos sociales (bien la Junta general, bien el propio órgano de administración, bien terceros órganos independientes).

Naturalmente todos estos sistemas pueden combinarse y matizarse dando lugar a un verdadero abanico de procedimientos sobre el régimen de la retribución (imposición por Ley del carácter retribuido del cargo delegando en los Estatutos o en la junta general la fijación del sistema de retribución; previsión en estatutos de límites máximos o mínimos de retribución, permitiendo que dentro de ellos pueda la Junta general definir el concreto importe a liquidar...).

Nuestro ordenamiento jurídico, en relación a las Sociedades de capital, opta claramente por el que hemos denominado sistema "intermedio". En efecto:

- La Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 9.h, inciso final, establece que "En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:... la estructura del órgano al que se confía la administración, ...y el sistema de su retribución, si la tuvieren ", y en su artículo 130, por lo que aquí interesa, que: "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos...". En similares términos al transcrito artículo 9 se manifiesta el 125.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

- Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada fija en el artículo 66.1 que "El cargo de administrador es gratuito, a menos que los Estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución".

Se considera, pues, por el legislador, que la retribución de los administradores forma parte de la estructura de la sociedad y debe ser materia incluida en el "pacto constitucional". Ello implica, sin duda, el reconocimiento de que en materia de retribución de administradores existen unos intereses dignos de especial protección, cuya salvaguarda no se asegura mediante simples reservas de competencias a órganos sociales, o mera exigencia de mayorías reforzadas, u otr...

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