La Notaría - Nbr. 10/2000, October 2000
Alfonso Rentería Arocena - Registrador de la Propiedad y Notario
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Id. vLex: VLEX-240977
I. Introducción. - II. El adquirente y la ausencia de titularidad dominical en el «tradens». - III. La posición del adquirente respecto de las cargas ocultas de la cosa. - IV. El carácter real y formal del contrato de venta a plazos. -V. La venta a plazos de bienes muebles: un contrato normado. - VI. La reserva de dominio. - VII La prohibición de disponer. - VIII. La facultad de desistimiento unilateral. - IX. La financiación por tercero en la venta a plazos de bienes muebles. - X. La posición jurídica del comprador a plazos en el procedimiento especial regulado en el artículo 16 de la ley 28/1998.
La posición del adquirente en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
I. INTRODUCCIÓN
El objetivo que persigue mi intervención de hoy es dibujar, con grandes trazos y sin reiterar cuestiones que ya han sido tratadas en estas jornadas, la situación jurídica en que se encuentra el comprador cuyo contrato está sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Ley 28/1998, de 13 de Julio, en vigor desde el día 12 de Septiembre del mismo año, y dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.a., 8.a. y 11.a. de la Constitución (salvo aquellos aspectos que constituyan normas de publicidad e información a los consumidores). El carácter imperativo de la primitiva Ley de Venta a Plazos -Ley 50/1965, de 17 de Julio- fue muy discutido a pesar de contener aquélla artículos, como el número 2 y el número 18, que parecían establecer claramente el carácter de «ius cogens» de su ordenación (carácter negado por la STS de 19 de Septiembre de 1986 y afirmado, por el contrario, en la de 12 de Diciembre de 1991); hoy, el art. 3.2 de la Ley 28/1998 ordena que deben entenderse incluidos en la misma, cualquiera que sea su forma o denominación, todos los actos y contratos mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos -excepción hecha del contrato de «leasing» o arrendamiento financiero, regulado por cierto en su D.A. 1.a. (art. 5.5). Pero la finalidad de mi estudio, no obstante lo anterior, no puede cumplirse dignamente sin tener en cuenta otros textos normativos, que contribuyen a perfilar la posición del comprador, a plazos, de una cosa mueble, corporal, no consumible e identificable -características que ha de reunir el objeto de la compraventa a que se refiere la Ley 28/1998, según su art. 1 - . En primer lugar, la Ley de Ventas a Plazos excluye de su ámbito las de cosas que se destinan a la reventa al público (art. 5.1), pero no aquellos supuestos en que el comprador es un empresario o un profesional que adquiere el bien en ejercicio de su actividad económica para destinarlo a su industria, profesión o negocio; sin embargo, en la mayoría de los supuestos, el comprador será considerado legalmente como un consumidor. Será entonces también aplicable a la venta a plazos de bienes muebles la nutrida legislación protectora de los consumidores -autonómica, nacional y europea-, cuyas normas más relevantes de ámbito nacional son la Ley 26/1984 de 19 de Julio, la Ley 26/1991, de 20 de Noviembre, de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al consumo y la Ley 7/1996, de 15 de Enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio minorista. Tampoco será extraño que el vendedor imponga la inclusión en la compraventa de cláusulas predispuestas y redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, por lo que habrá de tenerse en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como las normas que la desarrollan. Todo ello sin olvidar la indudable aplicación de las normas que contienen el régimen fundamental de las obligaciones derivadas de un contrato, esto es, el Código de Comercio y, singularmente, el Código Civil -recordemos que la STS de 17 de Junio de 1994 declaró expresamente que no es incompatible la aplicación del Código Civil con la legislación protectora de los consumidores y usuarios-. II. EL ADQUIRENTE Y LA AUSENCIA DE TITULARIDAD DOMINICAL EN EL «TRADENS» La regla general es el mantenimiento de la adquisición del comprador de buena fe, regla hoy consagrada en el art. 29 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles -hoy, integrado en el Registro de Bienes Muebles - , Ordenanza aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Julio de 1999 y publicada en el BOE el día siguiente: «La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. No obstante, quien adquiera a título oneroso y de buena fe algún derecho susceptible de inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de quien según el propio Registro sea titular con facultades de disposición, será mantenido en su adquisición aunque posteriormente se anule o resuelva el derecho del transmitente por causa que no conste en el Registro. La buena fe se presume». Para algunos puede ser suficiente con esta cita para fundamentar el principio antes enunciado: por el contrario, un examen más detenido de la cuestión nos muestra que el art. 29 de la Ordenanza únicamente alude al «tradens» cuyo dere...
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