La Notaría - Nbr. 1/2002, January 2002
Javier Mejías Gómez - Notario
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I. Introducción. - II. Admisibilidad de la adquisición a non domino de un derecho de prenda sobre acciones. - 1. La tutela de los negocios sobre valores mobiliarios. - 2. La adquisición "a non domino" de bienes muebles en la doctrina y en la jurisprudencia. - 3. La tutela del adquirente "a non domino" del derecho de prenda. - 3.1. El artículo 324 del Código de Comercio. - 3.2. El artículo 85 del Código de Comercio. - 3.3. El artículo 545 del Código de Comercio. - 3.4. El artículo 9. 3 de la Ley del Mercado de Valores. -3.5. El artículo 19. II de la Ley Cambiada y del Cheque. - 3.6. La incidencia del modo de representación de las acciones en el régimen de adquisición "a non domino" del derecho de prenda. - III. Acciones representadas mediante títulos. - 1. La posesión exigible al adquirente "a non domino" de un derecho de prenda sobre acciones. -2. ha. buena fe del adquirente del derecho. - 3. Actuación del "verus dominus". -3.1. Supuestos de protección del "verus dominus". -3.2. El extravío de los títulos. - 3.3. La privación ilegal. - IV. En acciones representadas en anotaciones en cuenta. - 1. La inscripción previa del titular aparente en el registro contable - 2. La ausencia de buena fe y de culpa grave en el adquirente del derecho de prenda. - 3. La exigencia de onerosidad en la operación. - V La repercusión en la esfera del "verus dominus" de la adquisición "a non domino" de un derecho de prenda sobre acciones. - VI. La formalización de la prenda ante notario. - 1. El nacimiento del derecho real de prenda sobre acciones. - 2. Supuesto de adquisición "a non domino" de un derecho de prenda sobre acciones con intervención de Notario.
Adquisición a non domino de un derecho de prenda sobre acciones
I. INTRODUCCIÓN(1)
No es un tópico resaltar la extraordinaria importancia que presentan actualmente las garantías reales, que al asegurar las operaciones crediticias, facilitan su concesión y desarrollo. Asistimos a un proceso evidente de reforzamiento de este tipo de garantías, que acompañan, cuando no sustituyen, a las garantías personales. La obtención de condiciones financieras óptimas por parte de usuarios y consumidores, demanda por parte de los acreedores profesionales una mayor seguridad en el reintegro de las operaciones crediticias que conceden, ante la tradicional insuficiencia que presenta el principio de responsabilidad patrimonial universal. La extensa variedad y posibilidades que hoy día se ofrecen al ahorrador inversor ha derivado en un notable incremento de los activos pignorables, en auge paralelo al desarrollo económico, la generalización del crédito y el incremento de la cultura financiera de los ciudadanos. Entre los activos pignorables, la inversión en el capital de sociedades cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación es un fenómeno social extraordinariamente difundido. La tutela de los mercados de valores y el desarrollo de su normativa, con una constante mejora de los sistemas de contratación, han propiciado un incremento notable del volumen de negociación. Los procesos de fusión de numerosas sociedades, la privatización de grandes compañías y las consiguientes macroampliaciones de capital, han puesto a disposición del público un elevado número de acciones y permiten explicar la difusión de la titularidad de estos valores en amplias capas de la población. No obstante, y a pesar de su evidente importancia, existen algunos factores que impiden un mayor auge de la prenda sobre acciones; básicamente, la volatilidad de las inversiones en valores de renta variable y las dificultades operativas que presenta la sustitución de las garantías. Estas circunstancias, entre otras, determinan que no logre alcanzar el desarrollo que cabe atribuirle a priori, frente a la prenda de otro tipo de activos, como los saldos de imposiciones a plazo y los derechos de crédito correspondientes a participaciones en fondos de inversión. Las primeras reúnen la facilidad adicional de tratarse de depósitos constituidos en la propia compañía acreedora, y, en cuanto a los segundos, son activos que promociona por lo general la sociedad acreedora y gestionan habitualmente entidades de su grupo. Frente al peso importante que puede alcanzar la prenda sobre acciones admitidas a negociación, las de sociedades no cotizadas son mucho más ocasionales, tanto por el carácter cerrado de estas compañías, lo que añade las dificultades propias de las restricciones estatutarias a la transmisión, habituales en ellas, como por el elevado número de sociedades limitadas que se vienen creando en los últimos años. II. ADMISIBILIDAD DE LA ADQUISICIÓN A NON DOMINO DE UN DERECHO DE PRENDA SOBRE ACCIONES Como norma general, el constituyente de la garantía pignoraticia ha de reunir la condición de propietario de las acciones -art. 1857 CC-. La garantía constituida por el otorgante que no reúne la condición de propietario sería en principio nula, como consecuencia de la regla "nemo dat quod no habet"(2). Prevé, no obstante, el legislador la excepción a este principio general básico en el art. 1.862 CC, al recoger la responsabilidad criminal en que puede incurrir quien ofrezca como propios, bienes que no le pertenezcan. 1. La tutela de los negocios sobre valores mobiliarios La posibilidad de admitir la adquisición "a non domino" de un derecho de prenda encuentra su fundamento en la protección de la apariencia de derecho. Se trata de tutelar a aquellos acreedores pignoraticios que aceptan en garantía bienes, en nuestro caso acciones, en base a la titularidad aparente del pignorante. El fenómeno se asienta en la crisis del sistema estático, consecuencia del tráfico masivo y profesional producto de la movilización de la riqueza(3). La tutela del adquirente "a non domino" se fundamenta, en general, en el principio de seguridad del tráfico, no incompatible con el de seguridad jurídica. Dichos principios conviven en Derecho privado en conflicto en ocasiones(4), de forma, que frente a la tutela del "verus dominus", al optar por la protección del tercer adquirente, se apuesta por el reforzamiento del tráfico jurídico(5). Esta tendencia adquiere su máxima expresión en la esfera del tráfico jurídico económico y en la tutela del crédito(6), otorgando conforme a una opción de política legislativa una adecuada protección al tráfico de los derechos -interés o exigencia colectiva-, en detrimento o sacrificio de la seguridad del derecho subjetivo- interés o exigencia individual del "verus dominus"(7). La opción resulta más evidente en el tráfico mercantil, donde la protección se dispensa de forma más radical y generosa(8), su fortalecimiento y desarrollo precisamente lo exigen(9). Es ciertamen...
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