Sobre el aumento de capital por compensación de creditos. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 28 de enero de 1993

Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXXIII (1994)

Juan Luis Iglesias Prada - Catedrático de Derecho Mercantil
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I. INTRODUCCIÓN

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL DENOMINADO «AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS».

1. Naturaleza jurídica de la aportación.

A) Entrega de las acciones emitidas y dación en pago.

B) Aumento por compensación de créditos y novación.

C) La compensación de la deuda de aportación.

2. Tipo de aumento de capital.

A) El aumento por compensación de créditos como subespecie de los aumentos in natura: critica.

B) Aportación del crédito contra la sociedad y extinción por confusión: crítica.

C) El aumento por compensación de créditos como aumento con cargo a aportaciones dinerarias.

3. Naturaleza contable o efectiva del aumento.

III. LA COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS DE APORTACIÓN.

1. Consideraciones generales.

2. La «compensación circunstancial».

3. La «compensación planificada».

4. Valoración comparativa del Derecho francés y del Derecho español.

A) El requisito de la verificación del crédito.

B) El requisito del vencimiento, liquidez y exigibilidad del crédito.

C) El requisito de aprobación por la junta general.

D) El requisito relativo ai vencimiento de la parte no líquida y exigible.

IV. BASES PARA UNA RECONSTRUCCIÓN DE LA DISCIPLINA APLICABLE A LA COMPENSACIÓN DE LA DEUDA DE APORTACIÓN.

1. régimen aplicable a la «compensación circunstancial».

2. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias. En particular, el aumento de capital autorizado.

3. Inadmisibilidad de la compensación impropia o convencional.

4. Cuestiones relativas a la liquidez y exibilidad de los créditos.

5. Alcance de la compensación: desembolso íntegro o desembolso parcial. Aspectos instrumentales.

Extract:

Sobre el aumento de capital por compensación de creditos. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 28 de enero de 1993

SOBRE EL AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS (*)

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 28 de enero de 1993

por D. JUAN LUIS IGLESIAS PRADA

Catedrático de Derecho Mercantil

I. INTRODUCCIÓN

Debo admitir que, desde el primer momento, el expreso reconocimiento de la modalidad del aumento de capital por compensación de créditos ha sido una de las innovaciones legislativas de la reforma de 1989 que ha suscitado en mí cierta curiosidad. Tanto la indicación del artículo 151.2 de que el contravalor del aumento podrá consistir «en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad», como, y sobre todo, la disciplina relativa a esta modalidad singular que se contiene en el artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, plantean algunas incógnitas capaces de estimular inmediatamente el interés del investigador. Y si a ello se añaden la circunstancia de haber tenido que reflexionar por razones de índole profesional sobre aspectos concretos de esta innovación legislativa y la incertidumbre reinante entre los comentaristas acerca de la interpretación que merece esta última disciplina, me parece que no será necesario un mayor detenimiento en la explicación de las razones que motivan la elección de este tema para mi primera comparecencia en esta ilustre Casa.

Desde una perspectiva económica, el denominado «aumento de capital por compensación de créditos» no presenta, a mi juicio, especiales dificultades de identificación y de comprensión. El supuesto coincide, en efecto, con lo que en la práctica financiera suele denominarse «capitalización de deuda», y cuyo principal objetivo reside en aliviar o reestructurar el pasivo de la sociedad transformando ciertos recursos ajenos en recursos propios y, especialmente, en capital. Desde un punto de vista jurídico, en cambio, la figura presenta una notable complejidad y la disciplina reguladora de la misma, carente de precedentes directos en el Derecho comparado e introducida en nuestro ordenamiento sin excesivos reparos parlamentarios (1), comporta ciertos problemas de interpretación en cuyo análisis nos vamos a adentrar.

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL DENOMINADO «AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS»

1. Naturaleza jurídica de la aportación

Muy probablemente, la primera dificultad que hemos de sortear es la relativa a la determinación de la naturaleza jurídica de la operación mediante la que se lleva a cabo la aportación, cuestión esta que puede considerarse controvertida entre nuestros autores.

A) Entrega de las acciones emitidas y dación en pago

Un sector de la doctrina, en efecto, estima que nos hallamos ante una dación en pago. El crédito del acreedor frente a la sociedad se extinguiría, desde este punto de vista, porque aquél acepta, en lugar de la prestación debida, una prestación distinta, que precisamente consiste en las acciones que se crean con el aumento para serle entregadas. El aliud de la datio in solutum vendría dado -como exponía De la Cámara con anterioridad a la Ley (2) y lo hacen con posterioridad a ella Alonso Espinosa (3) y en cierto modo Vicent Chuliá (4)- por la participación que se obtiene en la sociedad mediante la suscripción del aumento.

Es ésta, sin embargo, una opinión que a mi juicio no está libre de algunos reparos. De un lado, si bien es cierto que la dación en pago puede llevarse a cabo mediante la entrega de acciones preexistentes, parece que, en cambio, no puede tener lugar mediante la entrega de acciones creadas para la circunstancia, pues lo contrario equivaldría a afirmar que la suscripción del aumento de capital no la efectúa quien aporta el crédito, sino la propia sociedad con el fin de transferir las acciones de inmediato y solvendi causa a su acreedor. Y este modo de proceder, además de colisionar directamente con la prohibición de suscripción de las propias acciones que establece el artículo 74 de la Ley, no refleja la realidad de las relaciones jurídicas que se sustancian en el aumento por compensación de créditos, en el que la integración del aportante en la sociedad o el incremento de su participación en la misma no son consecuencia de un negocio sinalagmático, como a fin de cuentas es la dación en pago, sino que son consecuencia de un negocio societario. De otro lado, los reparos a la tesis de la dación en pago se acrecientan si tenemos en cuenta que, trasladada a los aumentos ordinarios, conduciría a postular que la adquisición de las acciones tiene lugar en virtud de una compraventa de acciones y no en virtud del correspondiente negocio societario de suscripción, lo cual no parece correcto (5).

B) Aumento por compensación de créditos y novación

Influenciado, tal vez, por la realidad económica de la operación, que pone de manifiesto una reestructuración o transformación de un vínculo obligatorio en un vínculo societario, un importante sector de nue...

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