Case of Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, of July 13, 2006

Audiencia Nacional

Appeal nº 772/2003, Reporting Judge JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

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Summary:

"Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impugnación de la liquidación. Prescripción. Gastos necesario y gasto deducible. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el ""dies a quo"" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente. Este es el criterio que se aplica en relación con el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, referida a cuota e intereses. Sin embargo, en relación con la sanción, aplicando los mismos criterios en conexión con lo establecido en el art. 4.3, de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo de prescripción aplicable es el de los cuatro años. En el concepto de ""gasto necesario"" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. Por ello, para que pueda hablarse de ""gasto deducible"", además de la ""necesariedad"", se requiere la concurrencia de otros requisitos: la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto; la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto); y su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto; todo ello en el sustrato de la ""efectividad"" de la prestación realizada, originadora del gasto. Se desestima la demanda."

Headnotes:

Administración Estatal

Extract:

Case of Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, of July 13, 2006

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 772/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA JOSE LAURA GONZÁLEZ FORTES, en nombre y representación de D. Benedicto, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/4/2003 sobre

IMPUESTO SOBRE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/7/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/7/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8/3/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/4/2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 18/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6/7/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.4.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.10.2001, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por cuantía de 92.156,97 euros, según Acta de disconformidad de fecha 27 de junio de 1997, en la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de imputación de bases de la entidad Residencial 92, S.A.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria , pues entre la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, en 28.1.1998, y la de formulación de alegaciones, en 8 de junio de 1998, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, en 14.6.2002, han transcurrido más de cuatro años, conforme a la interpretación de las sentencias que invoca, sin que el escrito de ampliación de alegaciones formulado en 21 de diciembre de 1999 interrumpa dicho plazo, al tratarse de un trámite de la parte practicado extemporáneamente, fuera del procedimiento reglamentario previsto, como lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 2002 . Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada por el concepto de usufructo de obligaciones bonificadas, primero, por indefensión del recurrente, al no poder participar en el procedimiento seguido contra la sociedad; y segundo, por errónea interpretación de las operaciones realizadas, así como la calificación jurídica de las mismas. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que el plazo aplicable es el de cinco años, toda vez que la presunta inactividad de la Administración concluyó antes del 1 de enero de 1999, además de la existencia de un escrito de ampliación de alegaciones, de fecha 21 de diciembre de 1999. En cuanto al fondo, alega la firmeza de la liquidación practicada a la sociedad transparente.

SEGUNDO: En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria , fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla ...

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