Fiscalidad de la empresa turística (2002)
Mercedes Ruiz Garijo - Profesora Titular Interina de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense
Section: Capítulo II. Fiscalidad sobre el inicio de la empresa turística
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Inicio y "mero desempeño de la empresa turística": El impuesto sobre actividades económicas
III. INICIO Y “MERO DESEMPEÑO DE LA EMPRESA TURÍSTICA”: EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
1. HECHO IMPONIBLE. DIFICULTADES A) AUSENCIA DE TARIFAS PARA DETERMINADAS EMPRESAS TURÍSTICAS El inicio de cualquier empresa turística se grava, inicialmente, con el IAE. Su hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado. Éstas son entendidas como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (arts. 79 y 80 de la LRHL). La ley, en la concreción del hecho imponible, hace referencia al mero ejercicio de actividades económicas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. Esta indeterminación exigirá, tal y como veremos, una labor interpretativa de la norma a efectos de integrar en las Tarifas las actividades para las que no se haya previsto una expresamente. Esta circunstancia afecta, especialmente, a las empresas turísticas. La regla 8.ª de la Instrucción del IAE ha dispuesto que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate (71). La falta de determinación es clara y la vulneración al principio de seguridad jurídica discutible (72). La única certeza existente se produce en los supuestos de no sujeción, en los que el artículo 82 de la LRHL ha dispuesto que no constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de determinadas actividades (por lo que a nosotros nos interesa, y entre otros, la exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento, excepto la de artículos para regalo a los clientes. Ya veremos cómo estos artículos tienen un tratamiento fiscal específico y se integran en el beneficio de la empresa y dentro del concepto de precio a efectos del IS y del IVA, respectivamente) (73). Sea como fuere, la regla 8.ª de la Instrucción del IAE (y la solución que prevé cuando no existan tarifas para determinadas actividades empresariales o profesionales) constituye un abandono del legislador (abandono que puede entrar en colisión con la prohibición de analogía establecida en el art. 23.3 de la LGT). Tal y como advirtió GARCÍA LUIS, hay que tener en cuenta los mecanismos de adaptación que se prevén en la propia LRHL. Su artículo 87 autoriza a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para “modificar las tarifas del impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas” (74). En consecuencia, frente a la falta de previsión analizada existen vías alternativas (Ley de Presupuestos, modificación del Decreto Legislativo, etc.). De lo que se trata es de colmar las lagunas existentes en el IAE y de ofrecer una regulación expresa a las actividades empresariales (turísticas), profesionales y artísticas de nueva creación. Por otro lado, esta laguna legal incide en la capacidad económica de los sujetos a que nos referimos. A ello hay que añadir el principal y ya tradicional reproche que ha merecido este impuesto: el hecho de que sea indiferente el resultado económico de las actividades empresariales (empresas turísticas), profesionales o artísticas, que se somete a tributación por otras figuras del sistema tributario como es el IRPF o el IS (según se trate de persona física o jurídica, tal y como veremos). Sin embargo, el artículo 31 de la CE ha establecido el deber de contribuir conforme al principio de capacidad económica (75). Por otro lado, un análisis del impuesto permite afirmar que su objeto imponible es el beneficio de la empresa turística, auténtica expresión de aquel principio. Esta consideración es avalada por la posibilidad de que determinadas actividades tributen por cuota cero y por el límite del 15 por ciento del beneficio medio presunto de las actividades gravadas (76). En definitiva, la configuración del hecho imponible a partir de la idea del mero ejercicio de una actividad económica aleja al impuesto del principio de capacidad económi...
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