Los convenios modelos de la OCDE para evitar la doble imposición internacional

Convenios para evitar la doble imposición internacional: interpretación, procedimiento amistoso y arbitraje (2003)

Aurora Ribes Ribes - Doctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
Section: Capítulo II. Tratamiento otorgado a la cuestión interpretativa en los diferentes convenio modelo de doble imposición
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Los convenios modelos de la OCDE para evitar la doble imposición internacional

II. LOS CONVENIOS MODELO DE LA OCDE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. LOS CONVENIOS MODELO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES

Al objeto de lograr una completa visión de la historia de la lucha contra la doble imposición, estimamos indispensable efectuar una referencia —aunque sea somera— a las primeras manifestaciones de aquélla (14) que, necesariamente, aparecen ligadas a la actividad de la Sociedad de Naciones. Esta Organización mostró desde su nacimiento un interés y preocupación especiales por las cuestiones financieras, creándose por Resolución del Consejo de 27 de octubre de 1920 el Comité económico, financiero y fiscal, subdividido más tarde en tres Comités: el económico, el financiero (que se ocupó de la doble imposición hasta 1928) y el fiscal, creado en dicho año y que fue el que se dedicó bien en exclusiva, bien en colaboración con el Comité financiero a estudiar el problema que nos ocupa (15).

Encargado posteriormente el Comité financiero de analizar el fenómeno y las consecuencias de la doble imposición, decidió confiar en 1921 la elaboración de un informe sobre la cuestión a un grupo de economistas procedentes todos ellos del ámbito universitario (16). Las líneas nucleares del informe versaban sobre las consecuencias económicas de la doble imposición y la posibilidad de formular unos principios generales en la materia, abordando asimismo la utilidad de las medidas unilaterales y reconociendo la necesidad de la vía convencional en este terreno.

El 17 de junio de 1927 el Consejo de la Sociedad de Naciones decidió, a propuesta del Comité financiero, convocar una reunión de expertos gubernamentales. En el desarrollo de la misma, celebrada en octubre de 1928, se vino a señalar la imposibilidad de elaborar en aquel momento un único convenio multilateral ofreciendo, en contraposición, una serie de modelos de convenio bilateral (17) en los que se recogían los del Comité ampliado de expertos técnicos. No fue, sin embargo, hasta la conferencia (18) que tuvo lugar en Méjico en julio de 1943 (a causa del inicio de la Segunda Guerra Mundial en Europa y la voluntad perseverante del Comité fiscal de dotar de continuidad sus trabajos) cuando se elaboraron dos modelos de convenio bilateral para evitar la doble imposición, atinentes a la imposición sobre la renta y a los impuestos sucesorios, respectivamente, que aunaron ya el reconocimiento internacional.

Con el ánimo de unificar criterios a la hora de concluir convenios internacionales de doble imposición, la primera subcomisión —de las tres que se nombraron— aumentó sensiblemente la parte dedicada a las definiciones (incluidas en un Protocolo adicional) que, aunque poco elaboradas, constituyen un antecedente importante de los actuales conceptos (19). La finalidad de estos convenios modelo, puesta de manifiesto en la sesión mixta del Comité económico y del Comité financiero de 1943, no es otra que la de asegurar la reciprocidad y la equivalencia de sacrificios financieros que comporta para cada Estado contratante la remoción de la doble imposición, así como el equilibrio entre los derechos, en materia tributaria, del Estado de residencia (exportador de capitales) y el de la fuente (importador de capitales) (20). De ahí que se preconice la imposición casi exclusiva de las rentas de los no residentes en el Estado de la fuente.

El siguiente hito en la lucha contra la supresión de este fenómeno se sitúa en Londres, con ocasión de la décima reunión del Comité fiscal en marzo de 1946. En su seno se lleva a cabo un reexamen de los Modelos de Méjico, tarea ésta de la que emana el denominado ‘Modelo de Londres’, que se incluye como Anexo al informe. De redacción más clara, este Convenio modelo mantiene, no obstante, idéntico método para evitar la doble imposición que el contemplado en el modelo de Méjico (21) mientras que, por lo que concierne al relativo a las sucesiones, se aprecia un cierto perfeccionamiento en relación con el anterior, no existiendo modificación o diferencia alguna digna de ser subrayada.

Conviene resaltar, asimismo, la confianza declarada expresamente por el Comité fiscal acerca de la continuación de sus trabajos por parte de una Comisión del mismo carácter, cuya creación habría de llevar a cabo el Comité económico y social de la...

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