Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada (2004)
Margarita Viñuelas Sanz - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
Section: Capítulo I. Concepto y características de las prestaciones accesorias. Clases, función económica y contenido
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A. No son aportaciones de capital 1. Concepto amplio de aportación social 2. Concepto restringido de aportación social. 3. Consecuencias derivadas de que las prestaciones accesorias no sean aportaciones de capital. B. Son obligaciones sociales accesorias 1. Clasificación y caracterización de las prestaciones accesorias. C. Carácter potestativo D. Contenido. E. Retribución F. Determinación del sujeto pasivo de la obligación de prestación accesoria G. Carácter estatutario

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
LEY 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada. de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada.
Características de las prestaciones accesorias en el Derecho Español
III. CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
A. NO SON APORTACIONES DE CAPITAL. 1. Concepto amplio de aportación social. La obligación del socio, por excelencia, es la de realizar la aportación social. En relación con el concepto de aportación social consideramos, que aunque no exista un régimen jurídico general de sociedades que lo facilite, éste es común a todas ellas, sean civiles o mercantiles. Así, el fundamento de este concepto amplio lo podemos hallar en el art. 1665 Cc. y el 116 del Cco. los cuales se refieren, en relación con la definición de sociedad, a la obligación de los socios de "poner en común" o en "fondo común". Esta expresión entendemos que es lo suficientemente amplia, de forma que no limita el contenido de la aportación, haciendo posible, además de la contribución patrimonial, cualquier otro tipo de colaboración destinada a la consecución del fin social. Así entendida, la aportación social se configura a partir de estos artículos como un medio para la consecución del fin común o desarrollo de la actividad que con la sociedad se persigue29. Desde este enfoque, la aportación es el objeto de la puesta en común, es decir, las prestaciones30. Naturalmente, como es sabido, cabe otra acepción del término "objeto" en el Derecho de sociedades, en el sentido de actividad que la sociedad se propone desarrollar31. De esta manera, el objeto es a la vez un fin (actividad que no se halla sujeta a más requisitos que los de licitud, determinación y posibilidad) y unos medios (prestaciones) que corresponden a dicha actividad y que, por tanto, habrían de ser concebidos con la misma amplitud para que así faciliten su consecución. Esta amplitud es precisamente la que nosotros reclamamos para el término aportación y es la que destaca y evidencia la conexión propuesta. Llegados a este punto y retomando la idea de partida, concluimos que las prestaciones accesorias en cuanto que son medios de colaboración de los socios a la consecución de la actividad común, pueden asimismo considerarse, desde esta perspectiva amplia, como aportaciones sociales. Seguidamente, si aplicamos el concepto amplio de aportación social en relación con las sociedades mercantiles, debemos distinguir a su vez entre dos subespecies que, a nuestro juicio, lo conforman: aportaciones al capital social y aportaciones al patrimonio de la sociedad. Dentro de esta clasificación, las prestaciones accesorias integrarían las aportaciones de mero patrimonio, y la aportación principal las aportaciones al capital. Esta relación de género a especie, que consideramos existente, entre la aportación en sentido amplio y las aportaciones de capital y al patrimonio, parece haber encontrado cierto respaldo en la organización sistemática de la actual LSRL. En efecto, en el capítulo III, dedicado a las "aportaciones sociales" se integran conjuntamente, una primera sección "de las aportaciones sociales" -refiriéndose a las aportaciones de capital- y una segunda sección "de las prestaciones accesorias" -como aportaciones al patrimonio que son-32. Asimismo, la distinción entre aportaciones de capital y de mero patrimonio, es sancionada por la LSRL de 1995 (art. 22) al calificar a las prestaciones accesorias como "distintas de las aportaciones de capital". De esta manera, se reconoce, a nuestro juicio, al menos implícitamente, la existencia de ese concepto amplio de aportación, en la medida en que tanto las aportaciones de capital como las aportaciones de patrimonio son, al fin y a la postre, aportaciones sociales. 2. Concepto restringido de aportación social. Frente al concepto amplio existe otro concepto más restringido y ciertamente de uso habitual entre nuestra doctrina, por el que al referirnos a la aportación social estaríamos aludiendo exclusivamente a las aportaciones que integran el capital social y que son presupuesto fundamental de la condición de socio33. Las aportaciones sociales en este nuevo sentido sólo podrán tener por objeto, según establece el art. 18 LSRL, "bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica". Con estas palabras la Ley pretende, según interpreta un sector mayoritario de la doctrina, ...
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