Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada (2004)
Margarita Viñuelas Sanz - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
Section: Capítulo III. La retribución de las prestaciones accesorias
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A. Limites en la LSRL de 1953 y en la vigente LSRL B. Visión crítica. C. Los limites a la retribución de las prestaciones accesorias. Tesis propuesta. 1. El valor de la prestación como límite máximo de la retribución de las prestaciones accesorias. A) - Criterios determinantes del valor de la prestación accesoria B) - El valor de la prestación como límite legal de máximos 2. Los límites a la retribución de las prestaciones accesorias -dinerarias o no- y su coordinación 3. Sujetos encargados de llevar a cabo la valoración de la prestación accesoria D. La retribución de las prestaciones accesorias como gasto desde el punto de vista fiscal 1. Criterio material de deducción de gastos fiscales y su aplicación a la retribución de las prestaciones accesorias. 2. Aplicación a la retribución de las prestaciones accesorias de los requisitos complementarios de contabilización, justificación e imputación al período. 3. Otros argumentos favorables a la configuración de la retribución de las prestaciones accesorias como gastos deducibles E. La retribución de las prestaciones accesorias como gasto desde el punto de vista económico y contable.

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria .
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Los límites a la retribución de las prestaciones accesorias.
III. LOS LÍMITES A LA RETRIBUCIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS.
A. LIMITES EN LA LSRL DE 1953 Y EN LA VIGENTE LSRL La LSRL de 1953 dedicaba tan sólo un artículo, el art. 10, a las prestaciones accesorias, dejando abiertas, por su brevedad, multitud de cuestiones referentes a su régimen jurídico. En relación con la retribución disponía que la escritura fundacional debería incluir, entre otras menciones, "en su caso, la compensación que con cargo a beneficios hayan de recibir los socios que las realicen". De esta manera, se establecía la obligación de compensar las prestaciones accesorias con cargo a los beneficios sociales (art. 10). La interpretación de esta expresión no fue unívoca entre la doctrina. Mientras alguno de los primeros comentaristas parecieron entenderla en su sentido más estrictobeneficios anualmente repartibles-484, gran parte de la doctrina abogó, ya desde un principio, por otorgarla un sentido amplio que abarcara tanto los beneficios del ejercicio, como las reservas libres en que se hubieran materializado los beneficios obtenidos años anteriores y que no se hubieran distribuido siempre que, además, en este último caso, el valor del activo neto no fuera inferior al capital social485. Asimismo, se interpretó que la referencia a los beneficios sociales como única base de la retribución era, más que nada, producto de la profunda preocupación del legislador por que la forma más habitual de retribución de las prestaciones accesorias, esto es, la dineraria, no se empleara como medio fraudulento para el menoscabo o perjuicio del capital social. Pero nada impedía, a tenor de la mejor doctrina, que la retribución se llevara también a cabo mediante ventajas no dinerarias486 y que éstas, en ocasiones, pudieran originar idénticos perjuicios al capital social. En efecto, el peligro que en cualquier caso se pretendía evitar era que a través de la retribución (dineraria/no dineraria) de las prestaciones accesorias se desarrollara una distribución encubierta de aportaciones sin previa reducción del capital y en infracción del principio general que prohíbe el reparto entre los socios de la parte del patrimonio neto que fuera necesario para la cobertura del capital social, dada la función de retención que éste realiza en garantía de los acreedores sociales487. En prevención de tales fraudes se negaba la admisibilidad de todo pacto de retribución de prestaciones accesorias por el que se estableciera una retribución fija y, por tanto, independiente o ajena a la existencia o no de beneficios y, en definitiva, a la situación económica por la que atravesara la sociedad. Sin embargo, el interés del socio-prestador podía verse dañado, de esta manera, debido a que la percepción de una retribución fija era, con frecuencia, la forma más adecuada para compensar prestaciones consistentes en ceder el uso de determinados bienes o en desarrollar un trabajo personal al que, en ocasiones, el socio podía dedicarse de forma exclusiva o ser su fuente principal de ingresos. Esta fue, sin duda, una de las razones determinantes de que surgieran críticas y divergencias que tomaron forma en el siguiente posicionamiento doctrinal. Nació así, el sector que, bajo la influencia del Derecho alemán, entendía que el límite de los beneficios era innecesariamente rígido, en tanto en cuanto impedía el reparto de dividendos y, por tanto, la retribución de las prestaciones accesorias, si el patrimonio neto contable fuera o pudiera llegar a ser inferior al capital social. Semejante principio -se argumentaba- es predicable respecto de las aportaciones de capital, pero no puede ser aplicado a la compensación de las prestaciones accesorias puesto que éstas no integran el capital social488. En este sentido, lo único que viene impuesto por la propia naturaleza social de las prestaciones accesorias es que su compensación no vaya en detrimento del capital, esto es, que no encubra verdaderas restituciones de las aportaciones a los socios, lo cual podría suceder si, no habiendo beneficios, se pagase una compensación desproporcionada con el valor de la prestación. Pero la naturaleza social de estas obligaciones no impediría que se pagase a los socios una compensación fija, aun cuando no existan beneficios, a condición de que no excediera del valor real de la prestación. Tras la publicación d...
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