El proceso monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal (2005)
Juan José Rubiño Romero
Section: Sumario
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5.1. Legitimación activa 5.2. Legitimación pasiva 5.2.1. Copropiedad 5.2.2. Cesión de la finca 5.2.3.Transmisión de la finca 5.2.4. Comunidad de propietarios propietaria-comunera del bien inmueble generador de la deuda

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
LEY 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
Legitimación procesal (capacidad para ser parte)
Debemos ahora analizar el siempre difícil y polémico tema de la legitimación. Para ello, obviando la discusión doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal por no ser este el objeto de estudio, hemos de partir del hecho de que la Comunidad de propietarios se relaciona con terceros ajenos a la misma como una unidad, sin que entren en consideración los concretos integrantes de la misma. Tanto la doctrina como la jurisprudencia españolas han sido prácticamente unánimes a la hora de reconocer que las Comunidades de propietarios no gozan de personalidad jurídica. Ello es así porque, cual ha expuesto GARRIGA ARIÑO297, se puede afirmar que en nuestra legislación se requiere de una atribución expresa de esta personalidad por parte del ordenamiento jurídico para que ésta pueda predicarse de algún ente concreto298. Y, en nuestro caso, la voluntad del legislador ha sido totalmente contraria a tal atribución legal299, tanto en la promulgación de la LPH en 1960, como en la reforma que de la misma se produjo mediante la Ley 8/1999, de 6 de abril. Sin embargo, compartiendo la postura de GARRIGA ARIÑO300, si bien el intento del legislador de 1999 fue el de agilizar y simplificar los medios para lograr el cobro de deudas de comuneros sin que esto supusiera teóricamente una variación en la concepción existente hasta el momento sobre la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, lo cierto es que se produjo un acercamiento a los modelos de carácter societario o asociacionista.Y ello es así en tanto que, además de que, desde un primer momento, el legislador dotó a la Comunidad de propietarios de tres órganos de gestión y administración (Junta, Presidente y Administrador), instauró la creación de un fondo de reserva cuya titularidad corresponde a la Comunidad301, no obstante no tener ésta personalidad jurídica propia. Esto, en la práctica, no sólo nos puede crear enormes dudas y problemas en tanto que, de considerar a la Comunidad de propietarios como una verdadera sociedad o asociación, se puede pretender predicar de ella personalidad jurídica propia, sino que además se ha fulminado de un plumazo uno de los argumentos que permitía negar a la Comunidad de propietarios carácter societario, en virtud del cual no se podía asimilar a una sociedad ya que la Comunidad no gozaba de un patrimonio diferenciado e independiente del de sus componentes, por cuanto los propietarios, a diferencia de los socios de una sociedad, no realizaban una verdadera aportación de capital, sino que, cuando pagaban sus cuotas contributivas, sólo pagaban la parte de gastos que les correspondían, liberándose de una carga. Así, entre otros, SANCHO GARGALLO302 entendía que una de las características definidoras para defender la falta de personalidad jurídica de la Comunidad de propietarios era el hecho de que la misma no gozaba de patrimonio social que, “en la forma de aportación, marcará el límite de responsabilidad externa de cada comunero.”. Adhiriéndonos a esta postura mantenida por GARRIGA ARIÑO303, a pesar de este acercamiento, entendemos que la Comunidad de propietarios no se puede asimilar a una sociedad, no sólo porque, como hemos señalado, las sociedades requieren de una atribución legal expresa de personalidad, sino también porque la Comunidad de propietarios no persigue la finalidad concreta para la que está pensada la sociedad, cual es el ánimo de lucro. Ni siquiera la creación de un fondo de reserva en la Comunidad de propietarios se puede considerar como una aportación de capital con el que intentar satisfacer el ánimo de lucro que preside la voluntad asociativa, sino que se trata, “en primer lugar, de atender las obras de conservación y reparación de la finca y sufragar los gastos de contratación de un seguro que cubra los eventuales daños producidos en la misma, así como el mantenimiento permanente del inmueble; en segundo término, de atender, junto con los demás fondos y créditos cuya titularidad pertenezca a la comunidad de propietarios, a las deudas que la misma tenga frente a terceros ajenos a la comunidad.”304. Partiendo de esta falta de personalidad jurídica de la Comunidad de propietarios, destaquemos ahora que la LEC305, en su artículo 6, contempla la posibilidad de que sean...
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