Aspectos jurídicos de los contratos atípicos IV (1999)
Eduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete - Abogados
Section: Sumario
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/248203
Id. vLex: VLEX-248203
1.° concepto. - 2.° Diferencias con figuras jurídicas afines. - 3.° Naturaleza. -4.° Requisitos, derechos y obligaciones de las partes. -5.° Legislación. - 6.° Jurisprudencia. - 7.° Formularios. - 8.° Bibliografía.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).
Capítulo II. El contrato de cuenta corriente bancaria
CAPÍTULO II
EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA 1.° CONCEPTO Los hábitos de la vida moderna, han producido, necesariamente, un cambio en las costumbres; el antiguo pago a domicilio de recibos de los servicios de agua, luz, etc., se han extinguido casi completamente, sustituyéndolos a la domiciliación bancaria. La figura del antiguo cobrador de recibos ha desaparecido casi completamente de la dinámica actual. Estas circunstancias impelen a muchas personas a que acudan a entidades bancadas o de ahorro, sin necesidad de solicitar préstamos, sino pura y simplemente que el banco les facilite los denominados servicios de caja, es decir, que atienda los recibos que las entidades libradoras giran a cargo de sus clientes, al propio tiempo, adquirir tarjetas que permitan la retirada de fondos en días festivos o a horas en que las entidades están cerradas. Nos encontramos ante un contrato primario, que muchas veces es anexo a otros de distinta índole. Es lo que la doctrina denomina contrato de cuenta corriente bancaria. El profesor Vicent Chuliá, lo denomina: «Contrato mercantil atípico de carácter mixto, en el que prevalece la noción de mandato o comisión, por el cual el banco se obliga a realizar cobros y pagos por cuenta del cliente, y a admitir ingresos o reingresos por parte de éste, generalmente los reintegros y pagos, atendiendo cheques librados por el cliente a cargo de dicha cuenta»(296). Molí de Miguel los define, a su vez(297): como «negocio jurídico por virtud del cual dos personas acuerdan anotar y compensar, en cuenta abierta por debe y haber sus eventuales créditos recíprocos y, e su caso, establecen las condiciones de exigibilidad y disponibilidad del saldo o saldos resultantes de la compensación progresiva». Y por último, profesor Garrigues(298), considera estos contratos «como un contrato de gestión, en virtud del cual el banco se compromete a realizar por cuenta de cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables». A lo largo de estas definiciones nos hemos encontrado repetidas veces con la expresión de servicio caja, que viene a consistir en un conjunto de prestaciones específicamente bancarias, consistentes en la realización de pagos y cobros por cuenta c interés del cliente. 2.° DIFERENCIAS CON FIGURAS JURÍDICAS AFINES Por parte de los autores se ha venido sosteniendo las diferencias en el llamado contrato de cuenta corriente comercial, del que nos ocupa. P el profesor Vicent(299), las características de la figura jurídica que examinamos, y que la diferencian del contrato de cuenta corriente comercial, sin las siguientes: «1.° Los créditos en favor y en contra del cliente titular la cuenta no sufren modificación alguna a diferencia de la cuenta corriente comercial, en que quedan sustituidos a su cierre por el crédito del sal 2.° Los créditos y deudas del cliente no pierden su exigibilidad inmediata de modo que los reintegros, cargos o adeudos en la cuenta, reducen el do acreedor (compensación impropia), y los adeudos de comisiones, gastos y otros créditos del banco contra el titular de la cuenta se compensan manera automática, instantánea, resultando tras cada asiento en el Debe igual que el Haber, con ocasión de ingresos) un saldo inmediato, progresivo. 3.° Falta en este contrato la reciprocidad en la concesión de crédito que generalmente se produce en la cuenta corriente ordinaria o comercial (aunque en la abierta por los grandes almacenes en la práctica la conceciones unilateral, de éstos a los clientes), sino que la concesión de crédito todo caso será externa a la cuenta corriente bancaria, y derivará de contrato de depósito, contra el banco, o de operaciones crediticias actividad en contra del cliente». Insistiendo en el tema, Embid Irujo(300), considera: «a) en la cuenta corriente bancaria no se produce la recíproca concesión de crédito tipico la mercantil por la que ambas partes aplazan la exigibilidad de sus costos hasta un momento determinado, mientras que en la primera, de existir concesión de crédito, sería unilateral, dependiendo de la clase de contrato conectado a la cuenta; b) la indisponibilidad de los créditos comprendidos en la cuenta bancaria corriente mercantil y propia de ésta desaparece en la cuenta corriente bancada, en la que el cliente puede disponer en cualquier momento de su crédito, retirando el importe de su saldo; c) la compensación entre deudas y créditos al momento del cierre, total o parcial, de la cuenta corriente mercantil se traduce en la bancaria en una compensación automática». 3.° NATURALEZA El profesor Garrigues, en la obra citada, pone de relieve las conexiones existentes entre la cuenta corriente y el mandato, afirmando que el contrato que examinamos, además de ser atípico, es un contrato mixto. Estas consideraciones doctrinales han sido tenidas en cuenta por la sentencia de 8 de febrero de 1985 de la Audiencia Territorial de Cáceres, en que consider...
If you are already a vLex customer, Access Here