BOE. Boletín Oficial del Estado, September 29, 1990 (Nbr. 234)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Economia y Hacienda
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LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
LEY 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
LEY 65/1997, de 30 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1998.

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria . - Artículo 33
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.
La cuota tributaria de dicho impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre. El presente Real Decreto legislativo tiene por objeto, pues, el desarrollo de las mencionadas bases y la consiguiente aprobación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la instrucción para la aplicación de aquellas. Dichas tarifas no comprenden, sin embargo, la clasificación de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuya tributación no se exigirá hasta el 1 de enero de 1992. En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, previo informe de la comisión nacional de administración local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de economía y hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 1990, dispongo: ARTICULO Único Se aprueban las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto legislativo, así como la instrucción para la aplicación de aquellas, la cual se incluye en el anexo II del mismo. Disposición Adicional El recurso permanente para las cámaras de Comercio, Industria y navegación, establecido por la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, y que se ha venido liquidando sobre las cuotas de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y de artistas, se liquidara, a partir de 1 de enero de 1992, sobre las correlativas cuotas de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas. A estos efectos no se tendrá en cuenta el importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco el correspondiente al coeficiente de incremento, al índice de situación y al recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Disposición Final Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en este Real Decreto Legislativo. Dado en Madrid a 28 de septiembre de 1990. Juan Carlos R. El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán. Anexo I ANEXO I. Tarifas. SECCION 1ª. Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras DIVISION 1.Energía y agua Agrupación 11.Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías GRUPO 111.Extracción, preparación y aglomeración de hulla Epígrafe 111.1.Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa Cuota de: Por cada obrero: 365 pesetas. Por cada kW: 615 pesetas. Epígrafe 111.2.Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro) Cuota de: Por cada obrero: 365 pesetas. Por cada kW: 615 pesetas. 1ª Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión. 2ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores. 3ª Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos. Epígrafe 111.3.Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera Cuota de: Por cada obrero: 840 pesetas. Por cada kW: 1.500 pesetas. NOTA: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Epígrafe 111.4.Aglomeración de hulla Cuota de: Por cada obrero: 960 pesetas. Por cada kW: 2.280 pesetas. Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos. GRUPO 112.Extracción y preparación de antracita Epígrafe 112.1.Extracción y preparación de antracita Cuota de: Por cada obrero: 380 pesetas. Por cada kW: 645 pesetas. A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 112.2.Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera Cuota de: Por cada obrero: 840 pesetas. Por cada kW: 1.500 pesetas. Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. GRUPO 113.Extracción y preparaci...
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