Protección civil de la ancianidad (2004)
Isabel Zurita Martín
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 753 , 755 , 757 , 759 , 760 , 761
Constitución Española de 1978. - Artículo 124
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Código Civil. - Artículos 29 , 56 , 121 , 199 , 200 , 202 , 203 , 204 , 206 , 207 , 208 , 210 , 212 , 213 , 214 , 665 , 915
Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela. de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela.
LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
La incapacitación del anciano
1.Incapacidad natural e incapacitación
Como ya se señaló, debemos partir del principio general según el cual, desde los dieciocho años y hasta la muerte, somos titulares de la plena capacidad de obrar, esto es, de la aptitud para ejercitar con eficacia actos jurídicos, dado que desde el mismo momento del nacimiento toda persona goza de idéntica capacidad jurídica (art. 29 C.c.), o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La mayoría de edad viene, por tanto, a marcar la frontera entre la capacidad de obrar plena y la incapacidad, presumiéndose que, a partir de los dieciocho años, somos plenamente capaces. No obstante, no sólo el menor de edad puede sufrir limitaciones en su capacidad de obrar, sino que también los mayores de edad pueden resultar incapaces, o no aptos para poder gobernarse a sí mismos. En estos casos, se puede decir que confluyen en una persona la presunción legal de capacidad por su mayoría de edad y la incapacidad natural del individuo, por concurrir algún defecto físico o síquico que le impide autogobernarse. El incapaz natural puede actuar jurídicamente con una voluntad viciada, debiendo demostrarse su incapacidad para impugnar aquellas actuaciones jurídicas llevadas a cabo por él. Pero, con carácter general, dicha persona seguirá considerándose jurídicamente capaz hasta tanto no sea declarada judicialmente su incapacidad. Cuando esto sucede, ya no hablamos de incapacidad natural sino de incapacitación34. La sentencia de incapacitación destruye la presunción legal de plena capacidad del mayor de edad, que ve limitada dicha capacidad a los márgenes que se describan en la resolución judicial. A ello se refiere el artículo 199 del Código Civil cuando dispone: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”. Dicha sentencia es constitutiva del estado civil de incapacitado, y garantiza que la declaración de incapacidad sea el resultado del desarrollo de un juicio contradictorio, en el que se permitirá a todos los interesados exponer sus argumentos a favor o en contra de la incapacitación del individuo en cuestión. A partir de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se regula por primera vez, de forma específica, el juicio de incapacitación, ubicándose en su Libro IV, dedicado a los procesos especiales. Efectivamente, el Título Primero de dicho Libro, que lleva por rúbrica “De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores”, dedica el Capítulo II a los procesos sobre capacidad de las personas, cuyos artículos 756 a 763 derogan lo preceptuado por los artículos 202 y siguientes del Código Civil, si bien trasponen, con algunas modificaciones, la regulación que éstos contenían. Los procesos se tramitarán, a tenor de la remisión del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los trámites del juicio verbal, sin perjuicio de las especialidades propias de la incapacitación, que deberán integrarse con las normas del citado juicio35. La distinción entre incapacidad natural e incapacitación resulta especialmente significativa y útil en el ámbito de la ancianidad. Ciertamente, la senilidad conduce al individuo a situaciones en las que resulta especialmente vulnerable de cara a su trato con terceros. La inmensa mayoría de los ancianos disminuidos psíquicamente son naturalmente incapaces, aunque no sean legalmente incapacitados. La incapacitación tiene como finalidad principal la protección de la persona del incapaz, lo que no quiere decir que aquélla sea siempre absolutamente necesaria. El proceso de incapacitación deberá estar en todo caso presidido, como premisa fundamental, por el respeto a los derechos fundamentales del anciano. Nos ocuparemos, pues, de estudiar el proceso de incapacitación que recoge, en la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, cuya entrada en vigor, el 8 de enero de 2001, ha desterrado del Código Civil la regulación del mismo; si bien, no olvidando su antigua redacción y origen, lo analizaremos más desde el punto de vista civil que procesal, evidenciando los derechos y obligaciones que a cada interesado corresp...
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