Disolución y suspensión judicial de partidos políticos (2003)
Fermín Javier Echarri Casi - Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo
Section: Sumario
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Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 9 , 13 , 20 , 22 , 23 , 24 , 25 , 53 , 66 , 70 , 81 , 117 , 124 , 161
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 13 , 31 , 129 , 515 , 516 , 520 , 539 , 576 , 578
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 10 , 11 , 56 , 59 , 73
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. - Artículos 60 , 114
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 55 , 61
LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. - Artículos 17 , 18 , 37 , 38 , 41
Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos. de 4 de diciembre, de Partidos Políticos.
Ley Organica 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas. de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas.
Ley Organica 3/1987, de 2 de Julio, sobre Financiacion de los Partidos politicos. de 2 de Julio, sobre Financiacion de los Partidos politicos.
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, de modificación de La Ley Organica 3/1981, de 6 de abril, del defensor del pueblo, a efectos de constituir una comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el defensor del pueblo. de 5 de marzo, de modificación de La Ley Organica 3/1981, de 6 de abril, del defensor del pueblo, a efectos de constituir una comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el defensor del pueblo.
Capítulo III. Suspensión y disolución de partidos políticos
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS 1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Con referencia a la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, decía que “precisamente la apelación al Poder Judicial, que puede decretar, su suspensión provisional y, en último término su disolución, constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio de un partido que, por el contenido de sus estatutos o por su actuación al margen de éstos, atente contra su seguridad.1 El debate constitucional puso de relieve el claro rechazo de las Cortes constituyentes a que el control en esta materia, se atribuyese al Tribunal Constitucional, el artículo 22 de la propia norma constitucional, regulador del derecho de asociación, establece, en su apartado cuarto, que “las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada”. Completando esta previsión, sus apartados segundo y quinto, determinan que los partidos que “persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y que se prohiben los partidos políticos de naturaleza secreta y aquellos que tuviesen un carácter paramilitar”. En desarrollo de tales prescripciones, el artículo 5 de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, tras disponer que la suspensión y disolución de los partidos sólo podrá acordarse por decisión de la autoridad judicial competente, determina los diferentes supuestos en que procede cada una de las mismas: la disolución sólo podrá declararse cuando los partidos in- curran en supuestos tipificados como de asociación ilícita en el Código Penal (artículo 515 CP), y cuando su organización o actividades sean contrarias a los principios democráticos; por su parte, el órgano judicial competente podrá acordar en los procesos relativos a la disolución de los partidos, de oficio o a instancia de parte, su suspensión provisional hasta que se dicte sentencia.2 Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, en nuestro sistema constitucional no existía, hasta el advenimiento de la Ley Orgánica de Partidos Políticos 6/2002, de 27 de junio, un “fuero jurisdiccional” específico a propósito de la suspensión o disolución de los partidos políticos. Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni ninguna otra Ley de las citadas características atribuyen al Tribunal Constitucional el conocimiento, cuando menos directo3 sobre la materia que nos ocupa. El artículo 5 de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, tras disponer que la suspensión y disolución de los partidos sólo podrá acordarse por decisión de la autoridad judicial competente, deter- mina los diferentes supuestos en que procede cada una de las mismas: la disolución sólo podrá declararse cuando los partidos incurran en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal (art. 515 CP). Sin embargo, como opina BLANCO VALDÉS, mucho menos claro resulta, cuáles son las actividades o cuáles las finalidades que eventualmente, pudieran acabar dando lugar a una u otras decisiones judiciales.4 La Ley de Partidos ha identificado el funcionamiento (que retrotrae a la acción interna del partido) y la actividad (que retrotrae a su acción de tipo externo), identificación que no parece deducirse de la dicción literal de la Constitución, ni tampoco de la voluntad del constituyente, que introdujo la exigencia democrática sólo con respecto a la vida interna del partido.5 Como ha subrayado con acierto el profesor DE OTTO6 al aludir al artículo 5.2 b) de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 22 de la Constitución, tal precepto sólo puede tener una doble interpretación: o bien que la Constitución declara la ilegalidad de las asociaciones penalmente ilícitas tal como hace el artículo 5.2 a) de la Ley de Partidos, lo cual parece ciertamente absurdo, o bien que la Constitución permite al legislador, además de ilegalizar penalmente determinadas asociaciones, que las declare también ilegales desde el punto de vista no penal, lo que posibilitaría otro tipo de represión además de la correspondiente a la jurisdicción penal. 2. LA LEY ORGÁNICA 6/2002, DE 27 DE JUNIO DE PARTIDOS POLÍTICOS 2.1. Criterios inspiradores La LOPP, se inspira en los siguientes criterios:7 a) La insuficiencia de un estatuto de los partidos políticos incompleto y fragmentario, insuficiencia que ya fue denunciada por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia 56/1995, de 6 de marzo: “el legislador ha optado por establecer unas muy parcas reglas de organización y funcionamiento democrático y por reconocer unos muy escuetos derechos de los afiliados”. En palabras del Consejo General del Poder Judicial...
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