Reglamento (CE) nº 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, December 14, 2006

Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
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Reglamento (CE) nº 1089/2008 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1832/2006 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

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Reglamento (CE) nº 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

REGLAMENTO (CE) No 1832/2006 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2006 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, sus artículos 41 y 21 en relación con el anexo V, sección 3, letra a), punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones referentes a la producción y los intercambios comerciales en el mercado del azúcar, insertadas en el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), por el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007, siempre y cuando el Acta de adhesión entre en vigor en esa fecha. No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, toda la producción de azúcar de remolacha de Bulgaria y Rumanía se habrá producido con arreglo a las normas nacionales vigentes. Se precisan por lo tanto medidas transitorias que permitan pasar de las disposiciones en materia de producción e intercambios comerciales vigentes en Bulgaria y Rumanía a las contempladas en el Reglamento (CE) no 318/2006. Por consiguiente, las disposiciones en materia de precios mínimos de la remolacha, acuerdos interprofesionales y asignación de cuotas recogidas en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 318/2006 no deben aplicarse a Bulgaria y Rumanía en la campaña de comercialización 2006/07.

(2) En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (2), se fija el 31 de julio de 2006 como fecha límite para la presentación de solicitudes de ayuda a la reest...

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