La revisión de la sentencia firme en el proceso civil (2002)
David Vallespín Pérez - Profesor titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
Section: Sumario
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 102 , 250 , 509 , 510 , 564 , 827 , 1464 , 1467 , 1479 , 1658 , 1690 , 1796 , 1801
Constitución Española de 1978. - Artículo 24
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. - Artículos 216 , 234
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Artículos 102 , 1796 , 1797
Los motivos de revisión en el art. 510 de la nueva LED (Análisis general)
Capítulo II
LOS MOTIVOS DE REVISIÓN EN EL ART. 510 DE LA NUEVA LEC (ANÁLISIS GENERAL) 1. Los motivos de revisión en la nueva LEC. El actual art. 510 y sus precedentes El primer antecedente de la revisión civil se encuentra en la llamada «restitutio in integrum» propia del Derecho Romano Clásico,71 en virtud de la cual el Pretor, tras un breve examen del supuesto concreto, anula o da por no realizados actos que han sido cumplidos de forma regular de conformidad con el Derecho Civil, pero que, a su entender, son constitutivos de una lesión injusta de la persona. La restitutio in integrum viene así entendida como una especie de recurso extraordinario contra las decisiones de origen pretorio, admisible en supuestos excepcionales (vg. dolo, violencia), cuya finalidad residía en volver las cosas al estado anterior al vicio. Por lo que hace referencia a nuestro derecho histórico, el antecedente de la revisión civil se encuentra en las Partidas. Concretamente, el título XXII de la Tercera Partida aborda el tratamiento «De los juyzios que dan fin, e acabamiento a los pleytos».72 Su Ley XIII establece que se puede dejar sin valor la sentencia dada en el primer juicio si ésta fue otorgada en virtud de falsos testigos, falsas cartas, o bien, por otra falsedad cualquiera, por dinero, por haberse corrompido al Juez, por falso juramento de una parte, con demostración de su falsedad por cartas, siendo el plazo para la rescisión de veinte años. Por otro lado, su Ley XXIV establece que pena debe tener el juzgador cuando a sabiendas o por necesidad juzgó mal un pleito. Y, finalmente, el título XXVI de la Tercera Partida analiza como se puede «desatar el juicio» que viene dado por falsas cartas, falsas pruebas o es contrario a la ley.73 Tanto la Nueva como la Novisima Recopilación optan por una regulación muy restrictiva de la restitutio in integrum, sin contener mención alguna de la regulación de la revisión propia de las Partidas. Por ello puede afirmarse, como bien ha señalado DOVAL DEL MATEO,74 que la regulación de las Partidas sobre la revisión se mantuvo vigente al menos hasta la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 guarda un total silencio sobre la materia de la revisión civil. Partiendo de la cláusula derogatoria general que contiene esta Ley puede decirse que quedó derogada toda la regulación anterior de la revisión, no siendo posible durante su vigencia rescindir los fallos firmes.75 A partir de aquí la revisión aparece por primera vez contemplada en el Reglamento de 30 de diciembre de 1864 para los asuntos contencioso-administrativos, hablándose más tarde de ella en la Ley provisional de 1870, cuyas previsiones pasaron en gran parte a la legislación procesal penal. La LEC de 1881 reguló expresamente la revisión de la sentencia firme. Concretamente, los motivos de revisión venían establecidos de forma taxativa en su art. 1796: «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarase después. 3.º Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4.º Si la sentencia firme se hubiere gana...
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