La deslegalización. Orígenes y límites constitucionales en Francia, Italia y España (2003)
Antoni Roig - Universidad Autónoma de Barcelona
Section: Título III. La deslegalización en Italia
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Constitución Española de 1978.
LEY 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
La debilidad del modelo actual y su alteración por sucesivas deslegalizaciones
CAPÍTULO III
LA DEBILIDAD DEL MODELO ACTUAL Y SU ALTERACIÓN POR SUCESIVAS DESLEGALIZACIONES 1. LOS DIVERSAS PROPUESTAS PARA DOTAR DE RESISTENCIA AL MODELO GENERAL Y LA POSIBILIDAD DE NUEVAS NORMAS GENERALES (NORME SULLA DELEGIFICAZIONE) Y DE LEYES DE DESLEGALIZACIÓN INDIVIDUALES (NORME DI DELEGIFICAZIONE) Una concreta ley de deslegalización o norma di delegificazione que infrinja los requisitos establecidos en la ley general o norma sulla delegificazione puede llegar a afectar, como hemos visto, al principio de legalidad156. Por consiguiente, es comprensible que la rigidez de la Ley 400/1988 no sea un tema baladí. La falta de resistencia de Ley 400/1988 frente a las deslegalizaciones futuras supondría un riesgo para el necesario respeto de las garantías del art. 17.2. Pues bien, la doctrina coincide en destacar la facilidad con la cual el legislador puede modificar el modelo supuestamente general. En efecto, simples leyes ordinarias están produciendo derogaciones puntuales, expresas o incluso tácitas, al régimen general. La mayoría de autores sostienen que ello es inevitable pues la deslegalización no se encuentra constitucionalizada, y el ordenamiento italiano desconoce la ley orgánica. Por tanto, descartan considerar a la ley 400/1988 como una hipotética ley orgánica sobre las fuentes del Derecho157. En definitiva, es opinión destacada que la ley "general" no es más que una ley ordinaria. Por tanto, ésta es inadecuada como norma sobre la producción, pues cualquier ley ordinaria posterior dispone de la misma fuerza para decidir en otro sentido. Por todo ello, se afirma la conveniencia de emprender una reforma constitucional con visos, esta vez sí, de llevar a cabo una reforma real del sistema de fuentes. Algunos autores, sin embargo, aunque se muestran favorables a la reforma constitucional, avanzan, con todo, argumentos en favor de la resistencia de la ley 400. Para ello, se parte no ya de criterios formales, pues éstos favorecen la condición ordinaria de la Ley estudiada, sino de aspectos materiales o sustantivos. Con este proceder, se ofrecen incluso soluciones que desbordan la problemática de la fuerza pasiva de la Ley 400/1988, y redefinen el sistema de fuentes en general158. 1.1. La autolimitación de las leyes sobre la producción normativa. La postura más convincente para otorgar una rigidez a la Ley 400/1988, sin llegar por ello a reformar la Constitución, es la sostenida por Franco MODUGNO. La relación entre la ley y el reglamento se explicaría por una distribución de competencias en razón de la intensidad reguladora. Las leyes ordinarias, si dejamos de lado la degradación de las leyes concretas, tienden a ser normas de principios en materia de fuentes del Derecho, o leyes prefiguradoras de la disciplina de otras fuentes normativas. El reglamento, en cambio, contiene una regulación detallada. Un ejemplo de ello lo constituye la Ley 400/1988, que es una "legge-quadro" para la disciplina de otras fuentes normativas159. La regulación del sistema de fuentes es concebido, al igual que en el caso anterior, como un ámbito mate- rialmente constitucional, aunque esté regulado por ley ordinaria. Por consiguiente, las leyes sobre la producción adquieren una posición parecida a la de la ley orgánica española o francesa, siendo su mayor cualificación en razón de la materia y no de la forma160. En este sentido, la deslegalización es una autolimitación de la ley, pues reconoce una competencia legislativa diferenciada a la ley y al reglamento161. La distribución competencial entre ambas se fundamenta en una “reserva atenuada” de reglamento. El contenido de esta “reserva atenuada” sería el siguiente: las leyes posteriores no podrían realizar modificaciones implícitas parciales; sólo serían posibles las derogaciones cuyo contenido fuese definir un nuevo cuadro general de la producción normativa. Ello supone que una vez se da la primera regulación legal general, sólo podrá modificarse a partir de entonces el marco. Queda vedado, en cambio, realizar incursiones concretas en el "ámbito" reglamentario162. En esta primera formula- ción la “reserva atenuada” es más reserva que atenuada. Aquí la autolimitación es una auténtica capacidad de configurar la producción normativa hacia la apertura, y que escapa a su autor una vez ejercida. El autor, sin embargo,...
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