Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 del Código Civil (1990)
Juan Roca Juan - Catedrático de Derecho Civil y Abogado
Section: Sección primera. De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
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Id. vLex: VLEX-251577
I. Sobre la denominación, concepto y contenido de las servidumbres personales: 1. Consideraciones generales. 2. Caracteres del derecho real de servidumbre personal: criterios jurisprudenciales. 3. La atribución a una o varias personas, o a una comunidad.-II. Constitución.-III. Extinción.-IV. Figuras reconocidas por la jurisprudencia como servidumbres personales.
ARTICULO 531 *
También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada aCOMMENT
Código Civil.
Artículo 531
I. Sobre la denominación, concepto y contenido de las servidumbres personales 1. Consideraciones generales Junto a la categoría de las servidumbres prediales, descrita en el artículo anteriormente comentado, este artículo 531 describe las a veces denominadas, significativamente, servidumbres «irregulares» o «anómalas» 1 o, simplemente, servidumbres «personales». En realidad, la «anomalía» de la figura aquí descrita aparece de su designación como servidumbre (personal), denominación que tradicionalmente venía utilizándose, además de para las prediales, para el usufructo, el uso y la habitación. Aunque el Derecho romano reservó la denominación de servitutes para las prediales, parece que más tarde, contraponiendo a éstas el usufructo, quedó incluido en la categoría general de las servidumbres, junto al uso y la habitación, bajo el nombre de servidumbres «personales». Nuestro Código, en el Título VI de este Libro, se ocupa del usufructo, del uso y de la habitación, sin denominarlos servidumbres «personales», pero también es cierto que este artículo 531 tampoco designa los derechos que describe como servidumbres «personales», sino que habla de ciertos gravámenes que pueden constituirse en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada; figura a la que llama «servidumbre» que «también» puede constituirse. De donde resulta que nuestro Código destierra la denominación de «servidumbres personales», y que estas «servidumbres», a las que alude el artículo 531, son tan «anómalas» que ni coinciden con las «prediales» -que son de titularidad ob rem y exigen la existencia de do...
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