Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 del Código Civil (1990)
Manuel Amorós Guardiola y José María Chico Ortiz - Registradores de la Propiedad
Section: Título VIII. Del registro de la propiedad
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TÍTULO VIII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD *
Capítulo únicoIntroducción
La regulación del Registro de la Propiedad se encuentra sustancialmente contenida en dos cuerpos legales básicos: el Código civil y la Ley Hipotecaria 1Dejando por un momento aparte la Ley Hipotecaria y limitándonos al Código civil, objeto directo de estos Comentarios, observamos que los artículos del Código relativos al Registro de la Propiedad se encuentran situados, de una parte, en el Título VIII (arts. 605-608), específicamente destinado a esta institución, en el que se contienen los principios básicos y más generales de organización del Registro; y, de otra, en forma dispersa y aislada, al regular cada una de las instituciones o figuras concretas y contemplar su conexión en cada caso con la publicidad del Registro.
La doctrina señala que los artículos del Código civil que hacen referencia al Registro de la Propiedad podrían ser clasificados en tres grupos distintos, de acuerdo con su respectiva finalidad. 1) Artículos que se remiten expresamente a la regulación concreta contenida en la Ley Hipotecaria, dejándola a salvo y sancionando así la eficacia normativa de la Ley especial en las materias que le son propias. La más importante de estas normas es la contenida en el artículo 608, que ordena estar a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para determinar los títulos inscribibles, la forma y efectos de la inscripción, el funcionamiento del Registro, etc. Se trata de una cláusula general de remisión a la Ley especial, que tiene especial importancia para la interpretación de nuestro sistema normativo. Dentro de este grupo encajarían también los artículos 647, 975, 1.124, párrafo 4.°, 1.510, 1.537, 1.571, 1.875, 1.880... En todos estos casos se produce el juego típico de la Ley especial frente al derecho común, la anteposición de aquélla sobre éste en la regulación de las materias que comprende y, por supuesto, la eficacia supletoria del Código civil como derecho común frente a las normas especiales (artículo 4-3). 2) Aquellos que atribuyen a los datos regístrales, singularmente a la fecha de inscripción, eficacia sobre las relaciones meramente civiles (cómputo de los plazos para la resolución, fecha de la eficacia frente a terceros del negocio de cesión, plazo para reclamaciones pendientes). Así, los artículos 1.524, 1.526, 1.638, 1.639, 1.646... 3) Los que regulan cuestiones que afectan directamente al funcionamiento del Registro y a la eficacia de la publicidad. Así, los artículos 192, 605 a 607, 649, 1.473, 1.549, 1.875, 1.876, 1.923, 1...
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