Tomo VII, Vol 2º, Artículos 530 a 608 del Código Civil (1990)
Manuel Amorós Guardiola y José María Chico Ortiz - Registradores de la Propiedad
Section: Capítulo único
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Id. vLex: VLEX-251681
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I. Encuadre sistemático. Inspiración. Fundamento.-II. La doble venta.- III. Otros supuestos de aplicación.-IV. El tercero protegido.-V. Efectos de la protección.-VI. Importancia práctica.
ARTICULO 606 *
Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la propie...COMMENT
Código Civil.
Artículo 606
I. Encuadre sistemático. Inspiración. Fundamento
El artículo 606 del Código civil, cuyo texto coincide con el del artículo 23 de la primitiva Ley Hipotecaria de 1861 y con los artículos 23-1 de la Ley Hipotecaria de 1909 y 32 de la Ley actual, viene a establecer una norma general en principio fácilmente comprensible: los títulos inscribibles no inscritos no perjudican al tercero. Lo no inscrito no afecta al tercero. En el plano del razonamiento lógico, este principio legal parece perfectamente justificado: si el Registro actúa como medio de publicidad e instrumento de oponibilidad de situaciones jurídicas frente a terceros (las cuales situaciones aparecen publicadas en conexión con su título originador), la publicidad registral sirve para que los terceros queden afectados por lo inscrito, en forma necesaria o inexcusable, por la cognoscibilidad legal de ahí derivada. De modo que lo no inscrito se presume desconocido, mientras no se pruebe lo contrario, y por ello no debe afectar al tercero que lo desconoció para mantener el principio de la seguridad del tráfico. Lo no inscrito no perjudica al tercero, es inoponible frente a él. Pero esta formulación meramente negativa parece postular, como complemento de la misma, la otra afirmación positiva: sólo lo inscrito afecta a terceros o produce efectos frente a ellos. Ambas formulaciones serían así manifestaciones de un principio general según el cual lo inscrito afecta al tercero y lo no inscrito no le perjudica. Principio que se apoya en la propia naturaleza de la publicidad registral. Sin embargo, las cosas no son tan fáciles como este razonamiento lógico pudiera hacer pensar. La interpretación del artículo 606 del Código civil (y del 32 de la L. H.) está llena de problemas y ha suscitado no pocas discusiones entre los autores. Se cuestiona, de una parte, si la norma aquí establecida es manifestación del principio de fe pública registral o responde, por el contrario, a otros principios inspiradores. A la vez, y como consecuencia de esa previa configuración, si el tercero a que se refiere este artículo es el mismo que el del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dotado de iguales requisitos para su protección, o necesita de otras condiciones. Al lado de estas cuestiones básicas, no dejan de ser problemáticas también otras: el supuesto de hecho en que la norma actúa, los casos que comprende y, especialmente, el nivel de ineficacia que despliega la falta de inscripción. Se impone, pues, examinar el significado de esta norma dentro deJ marco general de nuestro sistema registral, para lo cual resulta imprescindible recordar su fuente de inspiración y sus antecedentes históricos, aunque sea en forma muy escueta. El primer problema que se ha planteado es el de si la posibilidad de lo no inscrito y la fe pública registral (en resumen, los arts. 32 y 34 de la L. H.) son manifestaciones de un mismo principio o tienen una inspiración distinta y, en consecuencia, si el tercero del artículo 32 necesita los mismos requisitos que el del artículo 34 -más detalladamente especificados en este último caso- para resultar protegido. Problema sobre el que se han vertido numerosas opiniones y que mantiene dividida a nuestra doctrina. Para un grupo de autores, los artículos 32 y 34 representan formulaciones complementarias del principio de fe pública registral y responden al mismo fundamento protector. El aspecto positivo se contiene en el artículo 34 (lo inscrito afecta al tercero en la medida en que está inscrito. La falta de exactitud del Registro, por resolución o nulidad posterior, o su rectificación ulterior -art. 40 de la L. H.- no afectan al tercero protegido por esta disposición) y el negativo en el artículo 32 (lo no inscrito es ineficaz frente al tercero). A pesar de esa complementaria regulación, se piensa que el artículo 34-1 tiene mayor importancia que el 32 por estimarse que aquél es más general que éste. En cualquier caso, no debe haber distinción entre el tercero del artículo 32 y el del 34 en orden a los requisitos para su respectiva protección 1 Para otro sector de nuestra doctrina, el artículo 32 tiene una inspiración latina, mientras que el artículo 34 es de inspiración germánica. El 32 está basado en la idea de inoponibilidad de lo no inscrito frente a lo inscrito y sanciona la negligencia de quien n...
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