La adopción. Exigencias subjetivas y su problemática actual (2004)
María Luisa Vallés Amores - Doctora en Derecho. Universidad de Alicante
Section: Capítulo III. Condiciones subjetivas en el Derecho español (I)
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Id. vLex: VLEX-251755

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
LEY 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
LEY 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atencion al menor. de 20 de abril, de los derechos y la atencion al menor.
LEY 6/1995, de 28 de Marzo, de Constitucion de la Entidad local menor de Santa lucia, en el Municipio de Ocon. de 28 de Marzo, de Constitucion de la Entidad local menor de Santa lucia, en el Municipio de Ocon.
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LLEI 10/1998, de 15 de juliol, d'unions estables de parella. de 15 de juliol, d'unions estables de parella.
Adoptante
II. ADOPTANTE
1. Consideraciones previas El artículo 175.1 del Código civil establece los requisitos subjetivos que el legislador exige deban cumplir las personas que solicitan adoptar. La redacción del citado precepto proviene de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. La única novedad introducida en este precepto, por la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, ha consistido en la modificación de la redacción, "la adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años", por la siguiente: "la adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años". Los artículos 176 y 177 del Código civil, también, establecen condiciones subjetivas que han de cumplir los adoptantes, que se han visto modificados en algunos puntos por la citada Ley de 15 de enero de 199610. En una primera aproximación a la exposición de las exigencias que han de cumplir las personas que solicitan adoptar y las que van a ser adoptadas, llama la atención la regulación de una única forma de la institución adoptiva11: "la adopción12". En el Preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, el legislador manifiesta que la adopción simple resultaba poco conveniente para el cumplimiento de los fines a los que la institución adoptiva debe aspirar, postulándose, por tanto, a favor de su supresión en los siguientes términos: "la misma pervivencia de la figura de la adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica y que sólo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no merecedores de una protección especial. En cuanto a la eliminación de la adopción simple, es una obligada consecuencia de la nueva ideología a que responde este instituto. Se espera, en definitiva, que la presente Ley reconduzca la adopción al cumplimiento pleno de su importantísima función social en beneficio de los más necesitados que hoy demanda unánimemente la comunidad española13". Queda patente que la finalidad por la que el legislador suprimió la adopción simple14, regulando una única forma de la figura y configurando los requisitos o condiciones personales que han de cumplir los adoptantes y los adoptandos, se debe, ami entender, a la consideración que pretende de la institución adoptiva15. 2. Adoptante individual16 Dispone el artículo 175.1 del Código civil que "la adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años.En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener por lo menos catorce años más que el adoptado". De la lectura del precepto reseñado se permite tanto la adopción individual como la forma conjunta. En cuanto al adoptante individual, el primer requisito que ha de cumplir tiene la consideración de carácter general, puesto que ha de ser mayor de veinticinco años; imponiéndole también una exigencia general, aunque específica en relación al adoptando en concreto: el adoptante debe cumplir una diferencia de edad con el mismo de al menos catorce años. Además, la Ley presupone la capacidad de obrar aunque no la requiera expresamente como ocurría en redacciones anteriores del precepto. 2.1. Capacidad La redacción originaria del Código civil exigía expresamente en el artículo 17317 no sólo la capacidad de obrar general, sino una capacidad especial que presuponía la capacidad de obrar general. La Ley de 24 de julio de 1958 mantiene, en su artículo 173 párrafo primero, la misma redacción que el precepto originario del Código civil en cuanto a la capacidad exigida para adoptar. La Ley de 4 de julio de 1970 sustituyó la expresión "pleno uso de sus derechos civiles" -de las anteriores redacciones- por la de "ejercicio de todos sus derechos civiles". Las Leyes 11/1981, de 13 de mayo y 30/1981, de 7 de julio no introdujeron novedad en cuanto a la expresión de la capacidad del adoptante individual. La razón por la cual no se incluyeran importantes cambios, en materia de adopción, por las mencionadas leyes ya quedó constatado con anterioridad. En la regulación actual, a pesar de que los legisladores de 198718 y de...
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