Las prohibiciones para adoptar

La adopción. Exigencias subjetivas y su problemática actual (2004)

María Luisa Vallés Amores - Doctora en Derecho. Universidad de Alicante
Section: Capítulo V. Las prohibiciones para adoptar como condicionante de las exigencias subjetivas
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Id. vLex: VLEX-251764

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Las prohibiciones para adoptar

I. LAS PROHIBICIONES PARA ADOPTAR

1. Consideraciones previas

Son prohibiciones para adoptar todos aquellos supuestos que sin referirse a la capacidad de la persona constituyen un veto legal que imposibilita la adopción. El Código civil en el número 3 del artículo 175 establece una serie de prohibiciones para adoptar en relación a la concreta situación existente entre adoptante y adoptando. El precepto dispone que "no puede adoptarse: 1º A un descendiente. 2º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela”.

Aunque las prohibiciones establecidas en el Código civil difieren notablemente de las impuestas en anteriores redacciones del Código, no obstante, tienen en común que su variada formulación y finalidad debe entenderse en relación a los cambios experimentados en el Derecho de familia así como a la evolución de la propia institución adoptiva. Por esta razón, cuando el fundamento de la figura radicaba en la perpetuidad de la estirpe y el anhelo de descendencia en el adoptante, las prohibiciones establecidas las constituían la prohibición de descendencia y la prohibición impuesta a los eclesiásticos (o a las personas a quienes su estatuto religioso prohibía el matrimonio).

Por otra parte, la prohibición impuesta al tutor respecto a su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas -que ya recogía la redacción originaria del Código civil- tenía su fundamento en razones morales que ya expusieron las Leyes de Partidas, según quedó constatado con anterioridad.

En consonancia con las demandas sociales de épocas anteriores se imposibilitaba que un cónyuge pudiera proceder a la adopción sin contar con el consentimiento de su consorte. Asimismo, se prohibía la adopción por más de una persona, salvando expresamente el caso de los cónyuges1.

La lenta pero inevitable evolución posterior consiguió que se suprimiera la tradicional prohibición de descendencia2 que un sector doctrinal desde hacía tiempo abogaba por la supresión3 y que otro más moderno acogió favorablemente4.

No obstante, hemos de advertir que a pesar de la supresión expresa de la prohibición de descendencia, todavía, se mantuvo de manera indirecta obstaculizando en algunos casos la adopción. En este sentido, el último párrafo del artículo 173 del Código civil5 otorgaba al Juez la posibilidad de valorar si la adopción, por aquellos que tuvieran descendientes, iba a resultar beneficiosa para el adoptando.

Dentro de este contexto resulta sorprendente comprobar que la finalidad o fundamento de la prohibición de descendencia, hasta la reforma de la Ley de 1970, consistía en la protección de los intereses de los descendientes del adoptante. Sin embargo, cuando se produce su supresión lo que el legislador valora son fundamentalmente los intereses del adoptando6.

En consonancia con la línea evolutiva de los condicionamientos sociales, siguió perdurando durante bastante tiempo la conciencia social y, por tanto, jurídica, de impedir la adopción a “las personas a quienes su estatuto religioso prohibía el matrimonio”. Prohibición que ha permanecido en el Código como impedimento para adoptar hasta que fue suprimida por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. La doctrina española se preguntaba si la prohibición debería desaparecer del Código civil o si, por el contrario, existía justificación para su permanencia en el mismo7.

Lo cierto es que si bien legalmente y -en un ámbito muy reducido-socialmente no tenía sentido su permanencia, la Ley 11/1981, de 13 de mayo, la mantuvo vigente8.

Fue la Ley de 11 de noviembre de 1987 la que suprime del articulado del Código la prohibición que comentamos. No obstante, en la conciencia social todavía existe una cierta perplejidad en cuanto a la adopción por los sacerdotes. Prueba de ello puede encontrase en el dato de que los medios de comunicación españoles durante los últimos días del mes de mayo del año 2002, se han mostrado excesivamente reiterativos en informar a la opinión pública que un sacerdote español había adoptado a un menor ruso...

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