Responsabilidad patrimonial de la Administracion y contrato de seguro (2002)
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-251837

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Matizaciones de la legislación del seguro privado aplicadas a la administración y al aseguramiento de su responsabilidad. En particular, la acción directa
A) SUBSUNCIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Siguiendo el orden de la Resolución de la DGS de 26 de enero de 1996, el primer tema que se plantea es el de la inaplicabilidad del régimen de la LCS sobre responsabilidad civil, por no encajar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la definición del artículo 73 de esta Ley(53) que limita su cobertura al seguro de responsabilidad civil, conforme a Derecho, y la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, conceptualmente, ni encaja en la institución de la responsabilidad».(54) La negativa parece responder a una interpretación del citado artículo en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que recoge las disposiciones de la Directiva de 23 de julio de 1973, sobre seguro directo no de vida. La LOSSP establece el régimen que las entidades aseguradoras deben seguir para desarrollar su actividad aseguradora y establece los ramos en que puede ejercer su actividad. En varios de ellos se hace referencia a la responsabilidad civil. La de vehículos terrestres automóviles ?ramo 10?, de vehículos aéreos ?ramo 11?, de vehículos marítimos, lacustres o fluviales ?ramo 12? y, la general, dentro de la que se entiende comprendida toda aquélla que no esté en los anteriores. Las entidades aseguradoras legalmente constituidas sólo pueden realizar aquellas actividades para las cuales han sido autorizadas, y todo aquello que no entre en el marco de la autorización no es válido.(55) La responsabilidad patrimonial de la Administración puede no encajar en los tres primeros, para los que la misma suscribe respectivas pólizas, pero nada parece negar la posibilidad de su encuadre en el ramo 13 de responsabilidad general que no sea ninguna de las enumeradas anteriormente. En este sentido, la responsabilidad patrimonial de la Administración, con todas las dudas y dificultades que pueda plantear, quedaría incluida en ese grupo general, y podría regirse ? con mayor o menor dificultad o acierto? por las normas de la LCS en materia de responsabilidad civil. No puede seguirse sosteniendo la dualidad de regímenes jurídicos en materia de responsabilidad de la Administración, ni en lo sustantivo ni en lo procedimental. Tanto más cuanto que las reformas en la LOPJ de 1998 y en la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 parecen haber disipado estas discrepancias.(56) Es más, cabe concluir que no hay más riesgos inasegurables que aquellos cuya inasegurabilidad venga impuesta por razones técnicas o jurídicas. Como sería el caso de aquellos sobre riesgos ilícitos, o eventos extraordinarios.(57) En definitiva, por más que la responsabilidad patrimonial no responda exactamente al concepto clásico de responsabilidad civil, no tiene por qué ser ajena a ella. Por otra parte, el hecho de que un contrato concreto carezca de regulación específica nunca ha significado que no exista o no sea válido. A los contratos atípicos, siempre les ha sido aplicada la legislación más próxima a ellos en función de su naturaleza, respetando sus especialidades.(58) La respons...
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