La prescripción en el Derecho Penal (2003)
María Isabel González Tapia - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba
Section: Parte primera. La prescripción de la infracción penal
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Id. vLex: VLEX-252175

Constitución Española de 1978.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882).
Interrupción de la prescripción: incoación y mantenimiento activo del proceso contra el
nte retributiva, aparece cuestionable en atención a su pretendida eficacia, lo que posibilita justificar una renuncia de la misma y, en definitiva, la admisión y defensa de la prescripción como institución.
Ello no obstante, también se ha afirmado repetidamente que la eficacia de la pena se confía, tanto o más que a la prontitud de su imposición, a la certeza de la misma, que ciertamente se ve mermada con el mantenimiento de instituciones como la prescripción. Es por ello que se afirmara repetidamente que la prescripción es una institución admisible y defendible siempre y cuando no ponga en tela de juicio la eficacia global del sistema, lo que implica que su admisión debe combinarse con un entendimiento restrictivo de la misma, fundamentalmente en cuanto a su ámbito de aplicación. En atención a garantizar también la vertiente de certeza de la pena, básica para la función preventivo general de la misma, la prescripción debe configurarse en la norma y darse en la práctica como excepción, siendo ésta una premisa irrenunciable también a la hora de interpretar la regulación vigente y de plantear la solución de los distintos problemas que suscita. Pues bien, en atención a este fundamento y a las premisas interpretativas que de él se derivan, hemos de analizar el fenómeno de la interrupción y, en particular, los términos en los que aparece configurada en nuestro ordenamiento vigente. A mi juicio, atendiendo a este fundamento sería perfectamente coherente interpretar la expresión contenida en el artículo 132.2 como equivalente al inicio o puesta en marcha del procedimiento penal, incluso cuando aún no se conozca la persona de su autor, iniciándose el trámite de instrucción para el esclarecimiento de los hechos y a la averiguación de los posibles responsables. Ello es así, en primer lugar, porque la necesidad preventivo-general de la pena, en realidad, no surge en los delitos desconocidos. Sólo cuando se tiene conocimiento de la comisión de un hecho delictivo surge la alarma social, la inseguridad y la necesidad por parte de la comunidad de que la Administración Policial y Judicial actúen para perseguir, enjuiciar e imponer la pena que en cada caso corresponda. Parece lógico, pues, que si lo que justifica la prescripción es el ?olvido? social del hecho en el sentido indicado y, en consecuencia, la falta de intervención penal en la persecución del mismo, la efectiva reacción institucional frente al mismo paralice el cómputo de la prescripción. Como se dijo, una ágil y efectiva investigación policial de los hechos pero, sobre todo, un enjuiciamiento rápido de los mismos en el que se diriman las responsabilidades penales, se imponga la pena correspondiente y se resarza a la víctima, emite un mensaje contra-comunicativo básico para pacificar a la sociedad, para mantener la confianza general en el sistema punitivo, así como para reforzar la disposición común a la observancia de la norma. El art. 132.2 parece que exige, sin embargo, algo más que la mera apertura del procedimiento, en la medida en que añade la necesidad de que éste (el proceso) se dirija contra el culpable para que el curso del plazo prescriptivo resulte interrumpido. La pregunta que surge irremediablemente es el sentido que haya de darse a esta causa de interrupción, definida en términos subjetivos, así como la integración de la misma en el sistema lógico de un instituto que, de acuerdo con su fundamento, respondería a parámetros netamente objetivos, por referidos siempre a la prescripción del hecho delictivo y, sólo como consecuencia de ello, a la extinción de la responsabilidad criminal de los posibles responsables del mismo. Pues bien, en mi opinión, la interpretación más correcta de dicho inciso es que para entender interrumpida la prescripción el proceso debe dirigirse contra alguna persona concreta, contra una persona determinada que aparezca en las resultas de la investigación sumarial como presunta responsable del hecho(28) . A mi juicio, la formulación de la interrupción inicial de la prescripción por la dirección inicial del procedimiento «contra el culpable», no responde al propósito de subjetivizar dicha causa interruptiva o de consagrar, como señala la Jurisprudencia, la ?prescripción de la autoría?, subjetivizando globalmente la institución. Respondería más bien a la necesidad posibilitar igualmente la prescripción de aquellos hechos, presuntamente delictivos, que si bien no permanecen del todo en la clandestinidad, tampoco son lo suficientemente conocidos como para iniciar y mantener un procedimiento viable respecto de los mismos, en la medida en que no están mínimamente configurados ni en su vertiente objetiva ni en la subjetiva. Lo que debe interrumpir el curso de la prescripción es una rápida y ágil intervención penal, pero sólo cuando es, además, una intervención efectiva y real. De otra forma, bastaría con la apertura del procedimiento y con la periódica realización de cualquier...
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