Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 al final de la Ley del Registro Civil (1996)
Juan José Petrel Serrano - Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
Section: Sección segunda. De matrimonios
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Id. vLex: VLEX-252570
I. Introducción: 1. Planteamiento general. 2. Referencia a otros preceptos. 3. Las deficiencias del sistema de publicidad establecido.-II. La publicidad a través de otros Registros públicos: 1. La publicidad a través del Registro de la Propiedad: A) Dentro de los datos identificadores de las personas físicas. B) Como contenido específico de un asiento. 2. La publicidad a través del Registro Mercantil.-III. Régimen jurídico de las indicaciones.-IV. Práctica del asiento en el Registro Civil: 1. Voluntariedad: A) Discusión anterior. B) Posición oficial. C) Petición por persona legitimada para ello. D) Facilitación de la petición por persona interesada. E) Voluntariedad estimulada. F) Voluntariedad e interés público. 2. Contenido del asiento: A) Pactos. B) Resoluciones. C) Demás hechos. 3. Requisitos formales: A) Título. B) Asiento soporte. C) Actuaciones posteriores.-V. Efectos: 1. Efectos inter partes y respecto de terceros. 2. Requisitos para que la falta de indicación no produzca efectos respecto de terceros: A) Concepto de tercero. B) Situación en la que ha de encontrarse el tercero. 3. Producción de efectos respecto de terceros: A) Momento a partir del cual se producen. B) Efectos que se producen.-VI. Los efectos en relación con otros Registros: 1. Situación normativa actual. 2. Publicidad en el Registro Civil que no consta en el Registro de la Propiedad. 3. Publicidad en el Registro de la Propiedad que no consta en el Registro Civil.
Artículo 77 *
Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen...COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 77
I. INTRODUCCIÓN
1. Planteamiento general El artículo 77 de la L. R. C. (junto con el artículo del Reglamento -el 266- que lo desarrolla) regula la publicidad de los regímenes económicos matrimoniales en el Registro Civil. Hace referencia a un asiento que denomina específicamente como «Indicación», nombre que ha de constar de manera destacada formando parte del mismo (art. 266 R. R. C.) y el cual se practicará al margen de la inscripción de matrimonio a que se refiera1. El examen de esta especial clase de asiento se realiza, en cuanto tal asiento, dentro del citado artículo 266 del R. R. C. (vid. comentario), junto con las normas de actuación notarial que contiene. En este comentario del artículo 77 de la L. R. C. nos limitaremos al estudio general de la publicidad de los regímenes económico-matrimoniales, con especial atención a los efectos que dicha publicidad produce respecto de terceras personas. 2. Referencia a otros preceptos Este artículo contiene una referencia específica al C. c. cuando dice: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del C. c, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la indicación.» Dado que la redacción del artículo de la L. R. C. no ha sido modificada (a diferencia de lo que ha ocurrido con el Reglamento en este punto) desde su originaria redacción en el año 1957, la remisión al artículo 1.322 hay que entenderla realizada al actual artículo 1.333 del C. c, que posteriormente se comentará. No obstante es necesario tener en cuenta cuál era la redacción del C. c. al tiempo en el que el artículo 77 de la L. R. C. hizo la remisión aludida, puesto que ello será un elemento interpretativo a la hora de analizar los efectos que la indicación del cambio del régimen económico matrimonial tendrá respecto de terceras personas. Decía el artículo 1.322 del C. c. (en su redacción originaria): «Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúnen las condiciones siguientes: 1 .a, que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación, y 2.a, que, caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la Propiedad, se inscriba también el documento en el que se ha modificado aquél. El Notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaci...
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