Artículo 172

Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 al final del Reglamento de la Ley del Registro Civil (1997)

José María García Urbano - Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
Section: Sección segunda. De las declaraciones de abortos
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Id. vLex: VLEX-252577

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Original:

Artículo 172

La competencia del Registro se determina, si la criatura nace muerta, como en los nacimientos, y, en otro caso, como en las defunciones.

Core Citations:

COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

Extract:

Artículo 172

Los abortos se reflejan solamente1 en los Registros Municipales y Consulares. El artículo 172 del R. R. C. resuelve el Registro en el que, por razón de la competen...

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