Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 al final del Reglamento de la Ley del Registro Civil (1997)
Manuel Peña Bernaldo de Quirós - Letrado de la D.G.R.N.
Section: Subsección 1ª. De la filiación materna
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Id. vLex: VLEX-252586
I. Régimen de las notificaciones en materia de filiación: 1. Notificaciones a que se refiere el precepto en su párrafo 1. 2. Régimen a que están sujetas todas estas notificaciones: A) Reglas especiales. B) Reglas supletorias.-II. Notificaciones a que da lugar la mención registral de la filiación materna practicada conforme al artículo 47 de la L. R. C.-III. Notificaciones a que da lugar el asiento de desconocimiento.
Artículo 182
Las notificaciones en materia de filiación se harán al destinatario en persona y por el Encargado, directamente o cometiendo su cumplimiento al del domicilio, y ...COMMENT
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Artículo 182
I. RÉGIMEN DE LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA DE FILIACIÓN 1. Notificaciones a que se refiere el precepto en su párrafo i El artículo 181, T, del R. R. C. se refiere a todas las notificaciones que en materia de filiación haya de hacer el Encargado del Registro Civil. Veamos las distintas hipótesis: 1.a Notificaciones que de la mención registral de la filiación materna, practicada conforme al artículo 47 de la L. R. C, ha de hacer el Encargado. Habrá que entender que la misma notificación ha de hacerse cuando, aunque conste el matrimonio de la madre, se haya de inscribir la filiación materna como no matrimonial (cfr. comentario a los arts. 47 L. R. C. y 185 R. R. C). El apartado II del art...
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