Tomo XXIX - Vol. 2º, Articulos 217 a 247 de la Compilacion de Cataluña (1984)
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Section: Sección Primera. De los legados y sus efectos
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I. Evolución histórica del concepto de legado.-II. Concepto.-III. Títulos sucesorios en los que puede disponerse un legado.-IV. Las figuras asimiladas al legado.
CAPÍTULO IX
DE LOS LEGADOS * SECCIÓN PRIMERA DE LOS LEGADOS Y SUS EFECTOS ARTICULO 217Artículo 217
Frente a la prolija regulación de los legados en el Proyecto de Compilación, el vigente texto compilado recoge unos aspectos de la normativa de esta institución, por considerar la Comisión de Codificación que muchas de las normas que aparecían en el mencionado Proyecto repetían artículos del Código civil. Ello se consideraba innecesario, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de 23 mayo 1947, en el que se reordenaba el proceso compilador1. Las disposiciones que se mantienen contienen una fragmentaria normativa sobre legados, de las que se puede deducir la regulación actual, a pesar de su limitación. El artículo 217 es el primero de la regulación de los legados y es exactamente igual al artículo 417 del Proyecto de Compilación; según Roca Sastre, esta disposición establece las reglas de los legados2, si bien este comentario irá más allá de lo que se dice en el texto del artículo de referencia, por tratarse de la disposición más general de cuantas regulan el régimen catalán en esta materia. I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE LEGADO Son conocidas las definiciones que se contienen en las fuentes romanas del legado. Así, en D. 30, 116 pr. se dice que Legatum est delibatio haereditatis qua testator ex eo, quod universum heredis foret, alicui quid collatum velit3; la de Ulpiano en D., y la más sencilla de Modestino en D. 31, 36, Legatum est donatio testamento relicta. Es evidente que éste no es el lugar para tratar de la compleja evolución histórica del legado. Para ello me remito a los más autorizados autores de Derecho romano4. Lo que debe señalarse en este apartado son ciertos aspectos de la evolución de este concepto que aparecen prefijados en la Compilación catalana, tributaria, en este aspecto, del Derecho romano y de la evolución que éste sufre como ius commune. Para ello hace falta fijarse en tres aspectos sustanciales de los legados romanos, que se mantienen en el Derecho catalán: la distinción con la institución de heredero, las clases de legados y el régimen de limitación de la facultad dispositiva del causante, concretado en la cuarta falcidia. A) La distinción con la institución de heredero Los autores de Derecho romano destacan ...
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