Tomo XX - Vol. 1º B, Articulos 1554 a 1582 del Codigo Civil (1997)
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Section: Sección Tercera. Disposiciones especiales para los arrendamientos de precios rústicos
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I. Concepto de la aparcería.-II. Naturaleza jurídica.-III. Ámbito de aplicación del Código civil en materia de aparcería.-IV. Contenido.-V. Modalidades de aparecería agrícola en territorios de Derecho común: 1. Asturias. 2. Extremadura. 3. Jaén. 4. La Mancha. 5. Murcia. 6. Valencia.-VI. Modalidades de aparcería pecuaria en territorios de Derecho común.-VIL Aparcerías sujetas a legislación especial: 1. Arrendamiento parciario. 2. Aparcerías: A) Reglas generales. B) Forma del contrato y valoración de las aportaciones. C) Duración. D) Derechos y obligaciones de las partes. E) Revisión. F) Mejoras. G) Extinción. H) Formas de acceso a la propiedad. I) Conversión de la aparcería en arrendamiento. J) Expropiación.
Artículo 1.579* El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrat...
Artículos 1.579
I. Concepto de la aparcería Castán 1 define la aparcería como -el contrato por el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o ciertos elementos de una explotación a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos o utilidades que aquéllos o ésta produzcan-. Esta definición ha sido recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 1947. II. Naturaleza jurídica No es de mi agrado adentrarme en terrenos dogmáticos. Si lo hago es con la modesta pretensión de ofrecer una idea acerca de la postura dominante de nuestra doctrina en materia como ésta, que, siendo tan importante, no cuenta en nuestro primer Cuerpo legal sino con el artículo que comentamos, cuya parquedad no necesita ser subrayada. Pero lejos de mi ánimo utilizar el método dogmático o de inversión. Los autores ponen de relieve la ilógica solución de calificar la aparcería de arrendamiento y someterla, en primer lugar, a las reglas de la sociedad. Y, sin embargo, la remisión a las normas de la sociedad no es una novedad del Código civil y la vemos ya apuntada en el Derecho romano, en texto de Gayo, que es de cita casi obligatoria en esta materia2. Comentando el referido fragmento de Gayo, dice Gothofredo3, siguiendo a Bártolo: -Igitur si conventio talis sit, ut dominus partiarium admittat colonum, quasi societas: si ut mercedem in frumento, vino aut oleo habeat, erit contractus, do, ut des, vel facias.- Las dudas de la doctrina se mantuvieron a través de los siglos y han llegado a nuestros días4. Quiero aquí resaltar que la tesis que asimila o aproxima la aparcería a la sociedad cuenta con importantes precedentes en nuestra patria, tales como Gregorio López en sus Glosas a la Partida 3.a5, Antonio Gómez6 y Escriche7. Este último llega a decir8 que la aparcería -viene a ser una especie de compañía o sociedad, pues el uno pone la cosa y el otro la industria con objeto de tener una ganancia común-. Esta última característica ha servido para diferenciar el arrendamiento de la aparcería. Y, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1993 señala en su fundamento 2.º que cuando las partes no tuvieron la intención de repartir el aleatorio resultado del rendimiento ...
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