Artículos 1.491 al 1499

Tomo XIX, Articulos 1445 a 1541 del Codigo Civil (1991)

Gabriel García Cantero - Catedrático de Derecho Civil
Section: De las obligaciones del vendedor
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Id. vLex: VLEX-257124

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Summary:

I. La compraventa de animales.-II. Especialidades.-III. Compraventa conjunta de animales.-IV. Exclusión del saneamiento.-V. Los casos de «nulidad» del artículo 1.494: A) La compraventa de animales con enfermedades contagiosas. B) La compraventa de animales inútiles para el uso o servicio pactado.-VI. Régimen del saneamiento por vicios ocultos de los animales: A) Concepto. B) Efectos. C) Plazo del ejercicio de las acciones redhibitoria y quanti minoris.-VII. Muerte del animal dentro de los tres días de comprado.- VIII. Responsabilidad del perito por ignorancia o mala fe.

Original:

Articulo 1.491

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhib...

Core Citations:

COMMENT
Código Civil.

Extract:

Artículos 1.491 al 1499

I. La compraventa de animales 126

Ya se ha indicado que dentro de este § 2.° había normas relativas a la compraventa de animales con modalidades o especialidades respecto al régimen general. Pero hay que delimitar previamente el ámbito objetivo de tales normas precisando el concepto de compraventa de animales. No ayuda la circunstancia de que la terminología del legislador dista de ser uniforme, pues aunque buen número de preceptos se refieren precisamente al contrato que tiene por objeto un animal (arts. 1.491, 1.492, 1.495, 1.496, 1.497, 1.498), coincidiendo así con otros en que también se alude a los animales como objeto de determinadas relaciones jurídicas (arts. 355 y 357: frutos de los animales; art. 1.905: responsabilidad civil cuasiobjetiva del poseedor de un animal por los daños causados por él); otros, en cambio, enumeran «animales y ganados» (art. 1.493) o «ganados y animales» (art. 1.494), como si los ganados no fuesen animales, no faltando en esta sede una referencia a las «caballerías» (art. 1.493).

En mi opinión, hay que dar a la compraventa de animales la máxima amplitud, entendiendo por tal la que tiene por objeto todos los seres animados carentes de razón 127, de donde resulta que este tipo de contrato ofrece en la moderna economía mayor número de aplicaciones del que inicialmente cabía sospechar y obliga a replantearse la conveniencia de la reforma de su régimen jurídico.

Se incluirán aquí, por tanto, la compraventa de animales, cualquiera que sea su condición de fieros o salvajes, domesticados o amansados, mansos o domésticos (art. 465 del C. a), si bien habrá que tener en cuenta la incidencia de las Leyes de caza y pesca que imponen sanciones y establecen prohibiciones, por lo general, de carácter administrativo128. Será indiferente el destino pretendido por el comprador: para consumo humano (animales de carne destinados al matadero) o no humano (animales destinados a la alimentación de un Zoo); para reproducción (sementales, aves ponedoras, alevines destinados a piscifactoría); para trabajo (tráfico hoy en baja a consecuencia de la mecanización del campo); para uso doméstico (perros y gatos principal, aunque no exclusivamente; aves enjauladas); para experimentación científica (ratones o monos para laboratorio de una Facultad); para exhibiciones o competiciones (gallos de pelea, caballos de carrera). Bajo las normas de esta subsección habrá que incluir, por tanto, la compraventa de cualquier género de animales, desde los más sencillos (protozoos) hasta los más organizados (vertebrados), por más que la venta de aquéllos sea más bien un hecho infrecuente (aunque no haya razones para excluir de su régimen la venta de una preparación bacteriológica o microbiana hecha por un laboratorio).

Entiendo, sin embargo, que está sobreentendida la exigencia de tratarse de animales vivos, quedando sujeta la compraventa de animales muertos (p. ej., la de carne o pescado para consumo humano) a las reglas generales del saneamiento por defectos ocultos.

Puede surgir alguna duda cuando los animales constituyen una pertenencia de un inmueble (cfr. art. 334, 6.°), pues en tal caso tienen la consideración legal de inmuebles por destino y en su calidad de cosas accesorias siguen la condición de la principal. Si las partes han concebido el contrato como una unidad, parece ir contra su voluntad descomponerlo a la hora de fijar el plazo del ejercicio de la acción por vicios según se trate del inmuebles, de los animales o de las demás cosas muebles que se incluyen en la enajenación 129. Pero si se vende por separado el vivero de animales o el palomar, parece que deberán aplicarse las normas especiales, sobre vicios de los animales.

Según sentencia de 21 mayo 1976, la compraventa de huevos incubables no se considera compraventa de animales a efectos de los vicios redhibitorios.

II. Especialidades

Scaevola-Bonet 130 hacen la siguiente atinada observación general: «Esta materia de la venta de animales se ha traído al Código por medio de retazos, y si no fuera porque, en realidad, a pesar del distinto origen de cada disposición, y de la independencia de que se revisten, todas ellas responden íntimamente a principios muy conocidos y antiguos, que se reconocen desde luego a su través, se estaría a veces en la imposibilidad material de penetrar el pensamiento del legislador.» Ha de re...

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