Tomo XXXIV - Vol. 1º. Artículos 89 a 118. Compilación de Aragón (1987)
Rosa Ma. y José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat - Prof. Titular de Historia del Derecho Univ. de Zaragoza-Magistrado
Section: Capítulo II. Del testamento ante capellán
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I. La presentación, adveración y protocolización del testamento ante Capellán.- II. La adveración del testamento ante Capellán en la Compilación del Derecho civil de Aragón de 1985: 1. La presentación del testamento por el Párroco. 2. La iniciación del procedimiento judicial de adveración. 3. La forma tradicional y común de celebración del acto de adveración. 4. Las formas especiales, subsidiarias o supletorias, de adveración del testamento. 5. La conclusión de las diligencias judiciales de adveración.-III. La protocolización notarial del testamento ante Capellán.-IV. La supervivencia del testamento ante Párroco en los Derechos civiles de Aragón, Cataluña y Navarra.
Adveración
ARTICULO 93
1. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria al Sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada. 2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al Sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario. 3. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones. 4. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el Sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras (a) (b) (c) (d). 5. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la idoneidad del testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda. I. LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN (*) El testamento otorgado ante Capellán, en Aragón, no adquiere validez y eficacia hasta que no es adverado y protocolizado en forma. El documento que contiene la voluntad del testador con los requisitos formales que señala la Compilación no pasa de ser un documento privado dotado de un valor claudicante en cuanto que si no se acredita la identidad del testamento y la autenticidad de la voluntad del testador ante el Juzgado, y se ordena por éste su protocolización notarial, deviene ineficaz para ordenar la sucesión del otorgante. El testamento ante Capellán no adquiere, por tanto, la relevancia de documento público hasta que es adverado conforme las prescripciones de la Compilación y se protocoliza en el Protocolo Notarial, por mandato de la autoridad judicial, una vez comprobada su autenticidad. Los Fueros de Aragón de 1247 ya contemplaban como solemnidad indispensable para que diera fe al testamento ante Capellán el que fuera adverado por los testigos, que debían jurar, sobre el libro y la cruz ante el Juez, a la puerta de la iglesia, que era verdad su contenido (Fueros 1.°, 2.° y 3.°, De testamentis, Libro VI)(1). Marceliano Isábal(2), estudiando comparativamente los tres Fueros, deduce «que la Compilación de 1247 establece dos clases de adveración: una, la del testamento verbal otorgado ante el Capellán del lugar; otra, la del testamento escrito, ora se trate del que, otorgado ante el Capellán, ha sido reducido a escritura por el Notario, ora haya sido testificado por éste». Alonso Lambán(3) matiza las opiniones de Isábal afirmando que la adveración del testamento escrito, bien ante Notario, bien ante Párroco, pero ya reducido a escritura, no se trata de adveración, sino el procedimiento de confirmación del testamento reargüido de falsedad. En lo que coinciden es en considerar que los Fueros exigen como requisito ineludible la adveración de los testamentos privados, como los testamentos otorgados ante el Párroco, para obtener la eficacia propia de documento público. Los foristas(4) subrayan, al comentar los Fueros, que el testamento nuncupativo (sitie carta, verbal, aunque en el Derecho aragonés se equipara a testamento abierto) hecho ante el Párroco y testigos, para que surta -efecto debe elevarse a acto público mediante la adveración; y previenen que ésta, aunque no está sometida a ningún plazo de caducidad, debe hacerse cuanto antes, pues si muriese antes de llevarla a efecto el Párroco o los testigos, el testamento sería...
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