Tomo XXXIV - Vol. 1º. Artículos 89 a 118. Compilación de Aragón (1987)
José Luis Merino Hernández - Notario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón
Section: Título III. De la sucesión paccionada
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I. Génesis de la norma: 1. Primera etapa: del Congreso de Jurisconsultos a la Compilación de 1967. 2. Segunda etapa: Ley regional de 21 mayo 1985.-II. Estructura del «pacto al más viviente»: 1. Concepto. 2. Origen. 3. Forma. 4. Carácter voluntario del «pacto al más viviente».-III. Efectos del «pacto al más viviente»: 1. Efectos del «pacto» cuando sobreviven hijos no comunes. 2. Efectos del «pacto» sobreviviendo sólo hijos comunes. 3. Efectos del «pacto» cuando no quedan hijos.
Pacto al más viviente
ARTICULO 108(*)
1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes. 2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia. 3. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido (a) (b) (c)(d). I. GÉNESIS DE LA NORMA Para una más completa y adecuada comprensión del artículo 108 de la Compilación creo que es preciso explicar el origen y evolución del mismo. A este respecto conviene distinguir dos etapas: 1. Primera etapa: del Congreso de Jurisconsultos a la Compilación de 1967 Como ya he tenido ocasión de explicar en estos mismos comentarios, el origen del tratamiento, primero doctrinal y después legislativo, de las llamadas «instituciones familiares consuetudinarias», entre las que se encuentra el «pacto al más viviente», se halla en el Congreso de Jurisconsultos aragoneses, celebrado en Zaragoza durante los años 1880 y 1881. En él, el insigne polígrafo aragonés Joaquín Costa consiguió, no sin grandes esfuerzos y enfrentamientos doctrinales, que se aprobara una conclusión en virtud de la cual una Comisión especial estudiaría la vigencia de esas «instituciones familiares consuetudinarias», al objeto de poder incluirlas en lo que entonces se proyectaba como futuro e inmediato Código de Derecho civil aragonés (1). También explicaba cómo, después de aquel Congreso, el tema de la regulación de estas especiales instituciones aragonesas cayó prácticamente en el olvido, no volviendo a ser mencionadas hasta el Apéndice foral de 1925, en el que sólo un artículo, el 60, se limitaba a enumerarlas, sin ningún tipo de regulación(2). Por lo que concierne en concreto al «pacto al más viviente», el primer Anteproyecto de Compilación, de la Comisión de jurisconsultos aragoneses, de 1961, lo regulaba expresamente, dedicándole un artículo, el 157, dánd...
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