Ley 3/1992, de 1 de Julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

Tomo XXVI - Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco (1997)


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Ley 3/1992, de 1 de Julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

Exposición de motivos

La declinación del régimen foral impidió que nuestro Ordenamiento civil evolucionase al compás de los grandes avances de la técnica jurídica en los siglos XIX y XX y, por ello, los evidentes valores intrínsecos del Derecho foral aparecen todavía bajo el ropaje de formulaciones arcaicas que es indispensable actualizar, al modo que el viejo Derecho común español se modernizaba con el Código civil y las numerosas leyes posteriores. Por supuesto que no bastaba con un trabajo de recopilación o compilación, como pretendió el Congreso de Zaragoza, sino que era obligada la acomodación a la técnica y a las necesidades de una sociedad actual.

La Constitución de 1978 supuso el fin de las limitaciones que el desarrollo de las leyes forales padecía desde los Decretos de Felipe V y, en nuestro caso, desde las guerras carlistas. El artículo 149, 1, 8 permite que las Comunidades Autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil.

«Allí donde exista», dice el precepto constitucional. Y existe en el País Vasco, en unos territorios en forma escrita, como en Bizkaia y Alava, y en otros, como Guipúzcoa, en forma consuetudinaria, con unos usos muy similares en muchos aspectos a los del resto del país, que se mantienen pese a las dificultades que plantea un Derecho común inspirado en principios opuestos.

El Código civil de 1888 al respetar, «por ahora», el régimen de las regiones forales, se refería expresamente tanto al Derecho escrito como al consuetudinario, y el actual Estatuto vasco, concretando las competencias autonómicas en su artículo 10, 5 señala también que la labor de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil foral o especial afecta tanto al Derecho escrito como al consuetudinario.

El legislador vasco tiene, por tanto, la ...

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