Appeal nº 840/2002, Reporting Judge MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
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VENTA DE ACCIONES DE CRUZ CAMPO. ACCIONES LIBERADAS. BONOS AUSTRÍACOS.

Constitución Española de 1978. - Artículos 24 , 31
Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. - Artículo 121
Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sociedades. de 14 de Abril, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sociedades. - Artículo 73
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Artículo 35
Case of Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, of March 03, 2005
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIA Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 840/2002 se tramita a instancia de D. Lázaro, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-5-2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.600.600,97 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 16-7--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que teniendo por presentado este escrito tenga por formalizada demanda en el recurso cuya referencia es 840/2002 y, por lo expuesto, se acuerde declarar no ajustada a derecho la Resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, dictando Sentencia acorde con las pretensiones de esta parte: 1º) Estimando que el contrato por el que se lleva a efecto la venta de las acciones fue un contrato de compraventa o que, en todo caso, con transmisión de la propiedad. 2º) Considerando que la venta de las acciones fue una operación de venta a plazos y no una venta al contado. 3º) Subsidiariamente del punto anterior, es decir para el caso que se estimara que la venta lo fue al contado y no a plazos, considerar que las cantidades que se reciben en los años posteriores a la venta son cobros aplazados e imputables a los años que se perciban. 4º) Considerar no ajustada a derecho la interpretación dada por el TEAC al tratamiento que debe darse a las operaciones relacionadas con los bonos emitidos por la República de Austria. 5º) Subsidiariamente a los argumentos de fondo expuestos, considerar los efectos formales invocados respecto al recurso interpuesto por la AEAT ante el TEAC son suficientes para considerar la inadmisibilidad del mismo. Y en consecuencia, anulando las liquidaciones practicadas en su día por la Agencia Estatal de Administración Tributaria». SEGUNDO. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho». TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ésta se acordó por Auto de fecha 12-5-2003, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10-1- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-2-2005, en que efectivamente se deliberó y votó. CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de mayo de 2.002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución de fecha 27 de mayo de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaída en las reclamaciones acumuladas números 41/5567/97, 41/5568/97 y 41/5569/97, interpuestas por el hoy recurrente contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, acuerda: "Esti...
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