Tomo XVIII Vol. 2: Artículos 1.344 a 1.410 del Código Civil (1999)
José Luis De Los Mozos - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección 3ª. De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
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Id. vLex: VLEX-262546
I. Generalidades.-II. Deudas contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro.-III. La actuación separada de uno solo de los cónyuges en el caso de separación de hecho.-IV. Las llamadas «deudas comunes» en cuanto «deudas de la sociedad».-V. La ejecución contra los bienes comunes.
Artículo 1.369 De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán, también, solidariamente los bienes de éstaa.
Artículo 1.369
I. GENERALIDADES Agrupamos aquí para su comentario tres artículos que responden a planteamientos totalmente distintos, pero entre ellos existe, sin embargo, una cierta ilación, aunque ésta se produzca por contradicción. Efectivamente, el primero, el artículo 1.367, es una pura norma de responsabilidad, no prejuzga para nada lo que pueda suceder en la relación interna. Además es una norma que viene determinada de acuerdo con el más estricto sentido subjetivo. Es también una norma de responsabilidad que se refiere sólo a los bienes comunes, pues para nada habla de los privativos, por eso, si la norma se quiere proyectar en este sentido, habrá que completarla, no con lo que dispone el artículo 1.369, pero sí con lo que silencia y que desarrolla el primer inciso del artículo 1.373 del Código civil. El artículo 1.368, por el contrario, aparece como una norma de atribución de carga o deuda, o, mejor dicho, de concreción de responsabilidad. En el primer sentido, deriva del artículo 1.362; en el segundo, no se puede decir que responda a un criterio subjetivo o que actúe un criterio objetivo, a pesar de la actuación separada de uno de los cónyuges, ya que el cónyuge que actúa no puede elegir, actúa ciertamente en forma separada, pero no puede hacerlo de otro modo, al estar por medio la separación de hecho, su actuación es separada pero lo es pro communinate, es decir, en interés de la comunidad. Por último, el artículo 1.369 responde a un criterio contrario al que aparece en el artículo 1.367, puesto que actúa un criterio objetivo, el de las llamadas deudas comunes, pero, a su vez, como hemos dicho, es complementario del artículo 1.367, y siendo también una norma de responsabilidad, da por supuesta una norma de atribución que jugará en el aspecto de las relaciones internas de los cónyuges, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.364. Sin embargo, cada una de estas normas, aunque se relacionen entre sí y con otras de las que integran con ellas el sistema de que forman parte, tiene su propia personalidad y por ello es obligado hacer de la regulación que establecen, cada una, una exposición separada y por el orden de su enunciación. II. DEUDAS CONTRAÍDAS POR AMBOS CÓNYUGES CONJUNTAMENTE O POR UNO DE ELLOS CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO Como consecuencia de la actuación conjunta, o de actuar uno de los cónyuges con el con...
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