Tomo XVIII Vol. 2: Artículos 1.344 a 1.410 del Código Civil (1999)
José Luis De Los Mozos - Catedrático de Derecho Civil
Section: Sección 5ª. De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
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Id. vLex: VLEX-262556
I. Consecuencias de la disolución de la sociedad de gananciales: 1. La liquidación. 2. Otras consecuencias.-II. Indivisión que sigue a la disolución: la «comunidad en liquidación». Naturaleza de la misma y régimen jurídico aplicable.-III. La formación de inventario.-IV. La renuncia a la sociedad de gananciales.
Artículo 1.396 Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedada.
Artículos 1.396
I. CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1. LA LIQUIDACIÓN Nos referimos aquí a la liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia fundamental que deriva de su disolución y hacia la que ésta va encaminada, coincidiendo con lo que parece ser, por otra parte, según el propio artículo 1.344, aunque no lo sea únicamente, en modo alguno, el objetivo de la misma como régimen económico matrimonial, y según pusimos de relieve en su momento oportuno, pero que toma aquí, en cambio, un significado preciso. Lo que, sin duda alguna, el Código trata de destacar, con un precepto enteramente nuevo, como el artículo 1.396, que mejora la redacción precedente1. No vamos a referirnos aquí a la liquidación, en cuanto conjunto de operaciones, ni siquiera en cuanto la reforma introduce un nuevo sistema liquidatorio, porque a ello nos dedicaremos en el comentario de los artículos siguientes. Por ahora, lo único que nos interesa destacar es que toda disolución de la sociedad de gananciales, por cualquier causa que fuere, entraña la necesidad de su liquidación, lo que se funda en el derecho de cada cónyuge a la mitad del haber líquido que pudiera corresponderle, como define el artículo 1.344. Lo mismo que no puede haber liquidación sin disolución, a pesar de lo que llegó a creer un sector de la doctrina, transitoriamente, con motivo de la recepción de la reforma introducida por la Ley de 2 mayo 1975, a lo que nos hemos referido en otra ocasión2, como recordábamos recientemente, tampoco puede haber disolución sin liquidación, aunque en algunos casos será posible, como cuando tiene lugar la extinción por pacto, en general, art. 1.325, en relación con el art. 1.392.4, o la reconciliación de los cónyuges separados (art. 84), mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones, o en el caso de la opción que contempla el artículo 1.374, que los cónyuges vuelvan a la sociedad de gananciales de nuevo, pero no se tratará de la misma que ha sido ya disuelta y que tendrá que ser liquidada, sino que se tratará de otra nueva sociedad, totalmente diferente de la extinguida3, pues todo cambio o modificación del régimen económico matrimonial entraña, como una consecuencia del principio de su mutabilidad que inspira actualmente a todo el sistema, la liquidación del anterior, como anteriormente hemos puesto de relieve4. Como dice la sentencia de 17 febrero 1992, anteriormente citada, «es legal-mente inviable que la sociedad de gananciales (como...
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