Tomo XXXII, Vol 1º: Articulos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (1997)
José Mª Pena López - Catedrático de Derecho Civil
Section: Título preliminar
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Id. vLex: VLEX-262564
Sumario: I. La naturaleza del Derecho civil de Galicia como parámetro para su interpretación: I.1. Consideración del Derecho civil de Galicia como Derecho común. 1.2. Consideración del Derecho civil de Galicia como un sistema jurídico. I.3. Consideración del Derecho civil de Galicia como un ordenamiento.-II. Enumeración y jerarquía de las normas de Derecho civil de Galicia: II. 1. «Las costumbres gallegas». Clases. Requisitos: la prueba de la costumbre. Límites. II.1A. Clases de costumbres: II.l.B. Requisitos de la costumbre. II.1.C. Prueba de la costumbre. II.l.D. Límites de las costumbres: a) La Ley imperativa. b) La moral. c) El orden público. II.2. La enumeración de los usos como parte integrante del Derecho gallego distinta de la costumbre. II.3. Las leyes gallegas que «conserven, modifiquen o desarrollen el Derecho gallego». II.4. La falta de mención del estatuto de autonomía entre las normas por las que, según el artículo 1.", «el Derecho civil de Galicia estará integrado». II.5. La no enumeración de los principios generales del Derecho gallego entre las normas por las que, según el artículo 1.", «el Derecho civil de Galicia estará integrado»: A) La consideración de los principios, desde su naturaleza y origen, en orden a la fijación de los principios operativos en el subsistema de Derecho civil gallego, de las funciones de estos y de la extensión del mismo. B) Particular consideración de las convicciones jurídicas básicas del pueblo gallego como justificadoras y vivificadoras del sistema. C) Tipos de principios existentes en el Derecho gallego. II.6. Consideración de «la jurisprudencia y de la doctrina que encama la tradición jurídica gallega» como posibles fuentes del Derecho civil gallego: A) La jurisprudencia como posible fuente del Derecho civil gallego. B) La doctrina que encarna la tradición jurídica gallega. II.7. Jerarquía de las normas integrantes del Derecho civil de Galicia.-III. Interpretación e integración del Derecho gallego: III. 1. Interpretación del Derecho gallego: III.2. Integración del Derecho gallego.
TITULO PRELIMINAR * Artículo 1.° 1. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los apl...
COMMENT
Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.
Artículo 1 al 3
I. LA NATURALEZA DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA COMO PARÁMETRO PARA SU INTERPRETACIÓN I.1. CONSIDERACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA COMO DERECHO COMÚN Fijar el alcance de esta naturaleza presupone analizar la virtualidad expansiva de las normas contenidas en esta Ley y en las demás leyes civiles gallegas, tanto en orden a la integración de sus preceptos como a los demás que sean aplicables en su ámbito territorial de vigencia, esto es a su idoneidad con respecto a las operaciones de autointegración y heterointegración. Delimitación ésta que nos conduce, ineludiblemente, a la fijación de la naturaleza de sus prescripciones desde la óptica de su posición dentro del ordenamiento jurídico español con respecto a las normas de Derecho común. ¿Ocupan las normas de Derecho civil gallego, en nuestro ordenamiento jurídico, la posición correspondiente al Derecho común con su correspondiente vis expansiva o le pertenece la correlativa a los Derechos especiales carente de esta expansividad propia del Derecho común? ¿Constituyen sus normas expresión del Derecho normal, aplicable como tal, por analogía, o, por ser constitutivas de excepciones a los principios informadores del sistema, son inaplicables a supuestos distintos de los en ellas previstos por muy análogos que sean a éstos? La solución de todos estos interrogantes implica la previa fijación de los diversos significados técnicos que las categorías jurídicas del Derecho común y especial encierran, y, por tanto, antes de proceder a la adscripción del Derecho civil gallego a una u otra, se hacía absolutamente preciso desentrañar la diversidad de sentidos contenidos en estas expresiones, tanto más cuanto que ésta o no ha sido tenida en cuenta o no ha sido debidamente subrayada por la doctrina1. Las expresiones Derecho común y Derecho especial no tienen un sentido unívoco. Históricamente, como es sabido, el Derecho común estaba constituido fundamentalmente por el Derecho Romano Justinianeo, que fue recibido en Europa desde la Edad Media y se oponía al Ius propium, como el llamado utrumque ius, juntamente con el Derecho canónico. En la actualidad, desaparecido el significado anterior, a raíz de la Codificación del Derecho civil que deroga el «Derecho civil común» (según la expresión de nuestro art. 1.976 C. c), las acepciones restantes, son, según sean las diversas realidades a las que se refieran los adjetivos común o especial: las materias jurídicas, las personas o los territorios, también diversas. Por consiguiente, la calificación de un Derecho como Derecho común no puede tener un alcance absoluto que, como tal, se predique con abstracción total del plano o dimensión material, personal o territorial en el que esté enmarcado aquél, porque lo que en un determinado plano puede calificarse con toda propiedad como Derecho especial, en los otros puede recibir la calificación de Derecho común. Estas calificaciones, si se quiere que sean precisas, tienen que ser, por fuerza, relativas y, por ello, conectadas con aquel plano o dimensión de la realidad social: material, personal, territorial, en el que se predique el alcance específico o genérico del Derecho que recibe el calificativo de común o especial. Por esta razón, la determinación de los diversos sentidos de las expresiones Derecho común y especial, se va a desglosar en los siguientes planos o dimensiones: material, personal y territorial: 1.° Derecho común y especial en el plano material. 2.° Derecho común y especial en el plano personal. 3.° Derecho común y especial en el plano territorial. 1.° Derecho común y especial en el plano material. En esta dimensión el Derecho común por excelencia es, si hacemos abstracción del Derecho constitucional en cuanto que vértice del ordenamiento jurídico, el Código civil, frente a las demás leyes codificadas o no, que constituyen Derechos, por ello, especiales. Desde esta perspectiva, el Código civil constituye el Derecho común porque la codificación, y, por tanto, los códigos civiles tenían como uno de sus objetivos prioritarios lograr la regulación de toda la realidad jurídica en un sólo cuerpo legal; consiguientemente, sus normas, en sintonía con su pretendida plenitud, son aplicables a todas las materias jurídicas, mientras que las otras normas, codificadas o no, al pretender regular tan sólo determinadas materias, carecen de expansividad fuera de este ámbito material. Aunque sin las pretensiones del Código civil, todas las leyes que estén llamadas a regular la generalidad de materias, aunque estas sean de un ámbito restringido (mercantiles, forales, etc.) constituyen también, dentro de su ámbito, el Derecho común. En este sentido, una de las conclusiones del Congreso de Derecho civil gallego declara que: «La Compilación constituye el Derecho común gallego.» Hoy, aprobada la Ley de Dereito ci...
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