Artículos 4 al 5

Tomo XXXII, Vol 1º: Articulos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (1997)

Santiago Álvarez González - Catedrático de Derecho internacional privado
Section: Título preliminar
Permanent Link: http://vlex.com/vid/articulos-4-5-262565
Id. vLex: VLEX-262565

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Summary:

I. Introducción.-II. Eficacia y aplicación del Derecho civil gallego (art. 4." de la Ley): 1. La norma no habla del ámbito de aplicación del Derecho civil gallego. 2. La norma sólo puede referirse a la referencia territorial sobre la que operan las normas sobre determinación del ámbito de aplicación del Derecho civil gallego.- III. Ausencia de contenido normativo del artículo 5.º de la Ley. El establecimiento del criterio de sujeción al Derecho civil gallego es competencia exclusiva del Estado.-IV. Normas que determinan el ámbito de aplicación del Derecho civil gallego: 1. Introducción. 2. La aplicación del Derecho civil gallego se determina de conformidad con el sistema de Derecho internacional privado, adaptado ligeramente a las peculiaridades interregionales: Derecho interregional privado. 3. Alcance de la remisión efectuada al sistema de Derecho interregional: la vecindad civil y el punto de conexión. 4. Alcance de la remisión efectuada al sistema de Derecho interregional: las técnicas normativas unilaterales. 5. Alcance de la remisión efectuada al sistema de Derecho interregional: los Convenios Internacionales de Derecho internacional privado.-V. Reflexiones finales.

Original:

Artículo 4.°

El Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al Derecho interregional o internacional...

Core Citations:

COMMENT
Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.

Extract:

Artículos 4 al 5

I. INTRODUCCIÓN

No resulta tarea sencilla abordar el análisis de los artículos 4 y 5 de la Ley gallega; alguna de sus prescripciones carecen, a mi juicio, de contenido normativo; en otros términos es absolutamente indiferente para el sistema jurídico que existan o que, por el contrario, se supriman o, incluso, que nunca hubieran existido. Otras no hacen sino abundar en cuestiones obvias, sobre las que nada distinto podría establecerse. En las líneas que siguen, no muchas, voy a tratar de demostrar el porqué de tales afirmaciones; afirmaciones que pueden resultar sorprendentes si se tiene en cuenta que, mutatis mutandi, el contenido de ambos preceptos se repite con mayor o menor similitud en un buen número de normas correspondientes a otras Comunidades Autónomas con una vigencia que en modo alguno se ha puesto en tela de juicio; es más, que se considera totalmente ajustada a Derecho (en concreto a la Constitución y al denominado bloque de constitucionalidad, como parámetro de validez de las mismas1)- Mi apreciación al respecto se basa en consideraciones de doble orden: por un lado, el contenido de las normas es de mera remisión o de constatación de una obviedad; por otro, y sin perjuicio del anterior, puede resultar atentatorio contra la competencia exclusiva del Estado en materia de normas para la resolución de los conflictos de leyes (dicho de otro modo, se trataría de normas inconstitucionales, en alguna de sus interpretaciones evidentes); competencia exclusiva del Estado que deriva de una cláusula cerrada, en la terminología de A. Arce Janáriz2. Al margen de esta apreciación, ya por sí misma significativa, incluso cuando la norma no hace sino reproducir la solución otorgada por la correspondiente norma competente (estatal), lo hace de forma incompleta o, en otras palabras, no agota las posibilidades que abre la polémica sobre los ámbitos de aplicación de la Ley gallega: la Ley gallega puede ser de aplicación más allá de lo prescrito en los preceptos de referencia y puede que no se aplique, incluso cuando se den las condiciones que en dichos preceptos se definen; esto no es más que la consecuencia de una deficiente concepción de los ámbitos de aplicación del Derecho civil gallego, que vienen, en verdad, definidos por las externas normas estatales competentes3.

II. EFICACIA Y APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL GALLEGO (ART. 4.° DE LA LEY)

1. LA NORMA NO HABLA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL GALLEGO

El artículo 4.°, al señalar que el Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma, exceptuando los casos en que con arreglo al Derecho interregional o internacional privado hayan de aplicarse otras normas, nos ofrece un paradigma de deficiente concepción normativa. Su paralelismo con preceptos como, por ejemplo, el artículo 2 de la Compilación de Derecho civil balear, tal cual quedó redactado tras la S. T. C. 156/1993, de 6 mayo (que determinó la Ley 7/1993, de 7 octubre), es manifiesto4. La excep...

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