Artículo 34

Tomo XXXII, Vol 1º: Articulos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (1997)

José Manuel Busto Lago - Catedrático de Derecho Civil

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Summary:

Sumario: I. Introducción.-II. La institución en el Derecho histórico de Galicia.- III. Vicisitudes de la institución en la tramitación parlamentaria de la Ley de Derecho Civil de Galicia.-IV. Problemas de constitucionalidad de la inserción de la regulación del retracto de graciosa en la Ley de Derecho Civil de Galicia.-V. Naturaleza jurídica del retracto de graciosa.-VI. El titular del derecho de retracto.- VIL Bienes retraíbles.-VIII. Procedimiento y plazo para el ejercicio del derecho de retracto.-IX. El ejercicio del derecho de retracto de graciosa y la responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Original:

TITULO IV

EL RETRACTO DE GRACIOSA

Artículo 34

En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria, el deudor ejecutado ...

Core Citations:

COMMENT
Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.

Extract:

Artículo 34

I. INTRODUCCIÓN

Acaso lo más llamativo del complejo institucional que regula la Ley 4/1995, de 24 mayo, de Derecho Civil de Galicia, sea el llamado retracto de graciosa. La institución, a nuestro juicio, no puede encuadrarse dentro de los llamados retractos gentilicios 1, de los que se encuentran antecedentes en los Derechos propios de Navarra y de los territorios forales de Euskadi, y ello fundamentalmente porque el llamado retracto de graciosa presenta una singularidad que lo permite diferenciar de aquéllos y que reside precisamente en el sujeto titular del Derecho retractual. El retracto de graciosa, por su fundamento y por su finalidad, puede considerarse como el ejemplo más paradigmático en el Derecho propio de Galicia de una serie de instituciones, que se contemplan en el Derecho europeo comparado, al servicio de los campesinos y agricultores en general -privilegia rusticorum-. Quizá la figura más similar en el ámbito del Derecho comparado, al margen de las contempladas en los Derechos civiles propios de otros territorios del Estado español, sea la regulada en los artículos 908 y 909 del Código de processo civil portugués de 28 diciembre 1961, reformados por los Decretos-Leyes números 329-A/95 y 180/96, de 12 diciembre 1995 y de 25 julio 1996, respectivamente2.

Con independencia de la aplicación que en la práctica vaya a tener el retracto de graciosa y que ha sido puesta en tela de juicio por la doctrina que se ha manifestado sobre esta cuestión, fundamentalmente argumentando sobre las posibilidades que al deudor ejecutado le brinda el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la institución, llena de matices e implicaciones de Derecho sustantivo y procesal, requería un estudio doctrinal previo al momento en que los Tribunales gallegos competentes procedan a aplicar el artículo 34 de la Ley 4/1995, de 24 mayo, de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

II. LA INSTITUCIÓN EN EL DERECHO HISTÓRICO DE GALICIA

El nomem iuris de la institución probablemente responda a su origen histórico, en tanto en cuanto se trataba de un beneficio o «gracia» que concedía la Real Audiencia de Galicia en los casos de ejecución patrimonial de bienes raíces de naturaleza rústica que resultaban imprescindibles para la supervivencia de la empobrecida Galicia campesina del siglo xviii. Una «gracia», de acuerdo con la Ley 3 del Título 32 de la Partida VII (que establece la distinción entre «misericordia», «merced» y «gracia»), no es propiamente un perdón, sino un don gratuito que hace el Rey -en este caso, en nombre del Rey-, pudiendo con derecho excusarse de hacerlo, si quisiera. La institución se presenta en sus orígenes históricos como una manifestación concreta de la aequitas romana y de la epiqueia aristotélica, como concreción de un principio de justicia material.

En la literatura jurídica sobre el Derecho propio de Galicia la primera noticia que tenemos del retracto de graciosa es de 1768, fecha en la que vio la luz la primera edición del libro de Bernardo Herbella de Puga, Derecho práctico y estilos de la Real Audiencia de Galicia3, cuyo Capítulo séptimo se intitula «Sobre graciosa, ó recobración de bienes vendidos en pública subastación». El autor, al margen de incluir en su obra una fórmula de cómo llevar a cabo el «pedimento de graciosa», señala que «la graciosa es una equidad, de que usa la real audiencia de Galicia en favor del deudor, para que recupere los bienes raíces, que se le hayan vendido en subastación, aprontando el importe de la venta». La novedad de esta posibilidad consiste en que así como en Castilla la costumbre4 introduce, frente al silencio del Derecho escrito, que el deudor dentro de los nueve días que siguen al remate puede recobrar los raíces, en Galicia, por vía de equidad, se extendió la costumbre más que en el resto de las provincias y reinos de España, concediendo al deudor la posibilidad de recobrar los bienes raíces, no así los bienes muebles, dentro de los treinta años siguientes a contar desde el remate. El propio Herbella de Puga señala que se trata de una costumbre inconcusa e inmemorial, de la que son fieles testimonios las innumerables sentencias que constan en los Archivos de la Real Audiencia, de forma que reúne todos los requisitos que la dotan de fuerza de ley, habiendo sido aprobada por los Ministros del Rey y su Real Audiencia5. En las apelaciones de las que conocía la Real Chancillería de Valladolid se aplicaba también la costumbre gallega y no la de Castilla (que contemplaba tan sólo un plazo de tres días en el caso de los bienes muebles y de nueve en los bienes raíces para la recuperación de los mismos tras el remate).

La razón de esta costumbre estriba, a juicio de Herbella de Puga, en la pobreza que aflige a la mayor parte de los habitantes de Galicia, que apenas se dedic...

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