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España: La OEPM dicta una instrucción sobre la aplicación del Acuerdo ADPIC en el marco de la legislación española de Propiedad Industrial.

La vigencia en España del Acuerdo ADPIC (desde el 1 de enero de 1996) ha movido a las autoridades responsables de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), a dictar la Instrucción 2/1995, de 30 de diciembre, aplicativa del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio [su texto puede verse en este mismo volumen (VI. «Textos y Documentos»)]. La OEPM justifica la promulgación de esta Instrucción, de un lado, en la primacía que respecto a la legislación interna ha de otorgarse a las normas de los tratados internacionales, y de otro, en que el Acuerdo ADPIC contiene algunas disposiciones no previstas o contrarias a las existentes en la vigente legislación española, reguladora de la propiedad industrial. Al acometer la tarea de acompasar esta legislación a los postulados de aquél, la OEPM reconoce que la técnica correcta sería la de proceder a una reforma más cuidada y completa de nuestro Derecho de la propiedad industrial. Sin embargo, dada la urgencia de posibilitar la efectividad en España de las disposiciones de los ADPIC directamente aplicables a partir de su vigencia, la OEPM ha concentrado su instrucción sobre esas disposiciones que además tienen eficacia directa vertical para la Oficina y no ha entrado en los temas que no son de su competencia.

Tres son los bloques en que cabe agrupar las normas recogidas en los ocho artículos que comprende la Instrucción. El primero de ellos (arts. 1 y 2) se legitima para la obtención de títulos de propiedad industrial a los nacionales de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de los principios del trato nacional y de nación más favorecida (de esta legitimación se excluye la que concierne a la obtención de modelos de utilidad, pues los ADPIC no contemplan esta categoría de propiedad industrial) (art. 1 Inst.), y se extienden los beneficios del CUP a los nacionales de la OMC (art. 2 Inst.).

El segundo bloque de normas (arts. 3 a 7) versa sobre la acomodación de ciertas disposiciones de la Ley 11/1986, de Patentes, relativas a la obligación de explotar la patente y a las licencias obligatorias, a las pertinentes reglas contenidas en los artículos 27 y 31 del Acuerdo ADPIC. Así, a los efectos de tener por cumplida la obligación de explotar que impone el artículo 83 de la Ley de Patentes, serán suficientes las importaciones procedentes de la explotación de la invención en un miembro de la OMC. Y en lo que afecta a la regulación vigente sobre licencias obligatorias, se dispone (art. 5) que estas licencias serán siempre no exclusivas (por lo que será inaplicable la excepción contenida en el artículo 101.1 de la LP); que la solicitud de una licencia obligatoria ha de estar precedida de un intento fallido de obtención de una licencia contractual, salvo en los casos de emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia (art. 4 Inst.); y que para el caso de dependencia de patentes, las licencias obligatorias que se concedan se han de ajustar ...

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