Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXI (2000) (2000)
Francisco Hernández Rodríguez - Universidad de Santiago
Section: Doctrina
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Id. vLex: VLEX-262906
I. Introducción.-II. La doctrina del shared monopoly en el derecho antitrust estadounidense.-III. Los conceptos de posición dominante y de posición dominante conjunta en el derecho comunitario de la competencia.-IV. La interpretación restringida del concepto de posición dominante conjunta; su inaplicabilidad a los oligopolios.-V. El caso «vidrio plano»: la exigencia de vínculos económicos.-VI. La ampliación del concepto de «posición dominante conjunta» a los mercados oligopolísticos: el caso «compagnie maritime belge».-VII el concepto de posición dominante conjunta y su relación con las prácticas concertadas.-VIII. La posición dominante conjunta y el control de concentraciones.-IX. Valoración crítica de la evolución de la jurisprudencia comunitaria en materia de posición dominante conjunta.
La posición dominante conjunta en el derecho comunitario de la competencia
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 82 del Tratado de Roma prohibe la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. De la misma literalidad del precepto se deduce que la posición dominante puede ser ostentada por varias empresas, es decir, que pueden existir posiciones dominantes conjuntas. El objeto de este trabajo es analizar el concepto de posición dominante conjunta a la luz de la jurisprudencia comunitaria para intentar dar una respuesta al principal interrogante que se plantea en este campo: ¿es necesario que para que dos o más empresas puedan ostentar una posición dominante conjunta estén unidas por vínculos estructurales lo suficientemente fuertes como para que se presenten en el mercado y actúen como si se tratase de una sola empresa, o es suficiente un simple comportamiento paralelo para estimar que dos o más empresas dominan conjuntamente el mercado? En la primera de estas acepciones, la posición dominante conjunta aparece como una figura poco frecuente, que complementa a la posición dominante individual y que se mantiene dentro de lo que podemos entender como un comportamiento unilateral, respetando así la estructura formal que caracteriza al Derecho de la competencia desde la promulgación de la Sherman Act en 1890 (1). En cambio, si entendemos que una posición dominante conjunta puede ser la consecuencia de un simple comportamiento paralelo de varias empresas, esta figura supera el ámbito de las conductas unilaterales propio del artículo 82 para adentrarse en el terreno de las conductas multilaterales a las que se dirige el artículo 81. En esta acepción amplia la posición dominante conjunta se convierte en un eficaz instrumento que permite aplicar el artículo 82 a los mercados oligopolísticos, a costa de romper, por lo menos parcialmente, la estructura tradicional del Derecho de la competencia, y de entrar, hasta llegar a confundirse, en el terreno de las prácticas concertadas y del paralelismo consciente. Si hasta hace relativamente poco tiempo la posición dominante conjunta era una figura casi marginal y de aplicación muy limitada en el Derecho de la competencia, en los últimos años, una serie de sentencias, no exentas de polémica, del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de la Unión Europ...
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