Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXI (2000) (2000)
Fernando García Cachafeiro - Área de Derecho Mercantil Universidad de A Coruña
Section: Comentarios de jurisprudencia española
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Id. vLex: VLEX-262917
I. Antecedentes de hecho.-II. Fundamentos de derecho.-III. Comentario.-1. Introducción.-2. El funcionamiento de la tasa de intercambio.-3. La doctrina de la comisión europea.-4. La tasa de intercambio en españa.-a) la posibilidad de fijar por vía reglamentaria comisiones máximas.-b) el acuerdo sectorial sobre reducción progresiva de las tarifas.-c) el informe sobre tarjetas bancarias del tdc.-d) la autorización del acuerdo sectorial por el tdc.-5. Valoración crítica.

Problemática antitrust de las comisiones aplicables a los pagos con tarjeta
(Comentario a la Resolución del TDC de 26 de abril de 2000, caso «Tasas de pago con tarjetas»)
I. ANTECEDENTES DE HECHO Los representantes de las sociedades de medios de pago que operan en nuestro país -Visa España y Sistema 4B para la tarjeta Visa; Sistema 4B para las tarjetas 4B, MasterCard y Maestro; y Sistema 6000 para la tarjeta 6000- alcanzaron un acuerdo en mayo de 1999 con las asociaciones de pequeños comerciantes por el que se comprometieron a reducir progresivamente las tasas de descuento máximas que debían abonar los establecimientos comerciales por la tramitación electrónica de sus recibos de pago. El acuerdo fue el resultado de las negociaciones llevadas a cabo en una comisión ad hoc creada a instancias del Gobierno para debatir los pormenores de las comisiones vinculadas a los pagos con tarjetas, en la que estuvieron presentes representantes de las tarjetas y los comerciantes, expertos independientes y relevantes cargos del Ministerio de Economía. En la medida en que se trata de un pacto entre empresas rivales para fijar el precio (máximo) de sus servicios, el acuerdo fue notificado al Servicio de Defensa de la Competencia para solicitar una autorización singular, que fue finalmente concedida por el Tribunal en su Resolución de junio de 2000 objeto de este comentario. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Tercero. Pues bien, examinado el Acuerdo objeto de la presente autorización dentro de este marco, es claro que el mismo, en cuanto que establece los máximos que pueden alcanzar las Tasas de Intercambio intersistemas, es un acuerdo prohibido por el artículo 1.1 de la LDC en cuanto que supone la fijación de precios entre tres importantes competidores en el mercado de los medios de pago mediante tarjeta, constituyendo, por tanto, un acuerdo de los prohibidos por el citado precepto. Ahora bien, teniendo en consideración que dicho Acuerdo no supone ni puede dar lugar a la aplicación de tasas de intercambio únicas para todos los sistemas de pago, como parecía desprenderse de los Anexos que, como documentos 4, 5, 6 y 7, se acompañaban al escrito inicial de los solicitantes y que se han excluido de la presente autorización, se estima que dicho Acuerdo es susceptible de autorización al concurrir los presupuestos que el artículo 3 de la LDC establece. En efecto, de una parte, ha de indicarse que el Acuerdo cuya autorización se solicita no elimina la competencia entre los solicitantes, toda vez que cada Sistema de pago debe fijar las tasas de intercambio propias (tasas de intercambio intrasistema), debiendo someter a autorización singular el proceso de fijación de las mismas (como se indicaba en el Informe emitido por este Tribunal, a petición del Congreso de los Diputados, de fecha 1 de julio de 1999), pero, además, debe señalarse que, si bien la tasas de intercambio tienen incidencia en las tasas de descuento que se apliquen por cada entidad, no constituyen el único terreno de juego de la competencia respecto a dichas tasas de descuento, puesto que las entidades financieras siguen siendo libres a la hora de determinar éstas, de manera que el presente Acuerdo no regula ni afecta direc...
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