Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXI (2000) (2000)
Rafael García Pérez - Universidade de A Coruña
Section: Comentarios de jurisprudencia europea e internacional
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Id. vLex: VLEX-262923
I. Antecedentes.-II. Doctrina.-III. Comentario.-1. Los obstáculos a la libre circulación de mercancías ocasionados por las normativas sobre competencia desleal.-2. Medidas distinta e indistintamente aplicables.-3. La aplicación del principio de proporcionalidad en la jurisprudencia sobre libre circulación de mercancías.-IV. Conclusión.

Obstáculos a la libre circulación de mercancías generados por las normas sobre competencia desleal de los estados miembros
(Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2000, «Estée Lauder/Lancaster»)
I. ANTECEDENTES Estée Lauder y Lancaster son las filiales alemanas de dos sociedades multinacionales competidoras en el sector de los cosméticos. Lancaster comercializa una crema facial antiarrugas en cuya denominación aparece el término «lifting», motivo que condujo a Estée Lauder a interponer una demanda alegando que dicho término resulta engañoso, porque crea en el consumidor la errónea impresión de que los efectos de la crema son duraderos, equivaliendo a los de una operación de lifting de la piel, cuando ello no es cierto. La demandante solicita que se prohiba la comercialización, distribución y publicidad de los productos cosméticos que contengan la denominación «lifting», por vulnerar el artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal alemana (1) el apartado primero del artículo 27 de la Ley sobre productos alimenticios y productos de consumo corriente de 15 de agosto de 1974 (2) (en adelante, LMBG) y las disposiciones de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (3). Lancaster basa su defensa en dos puntos. En primer lugar, alega que el público no tiene realmente las expectativas sobre la duración de los efectos de la crema que Estée Lauder pretende. En segundo término, sostiene que su eventual condena sería contraria a los artículos 28 y 30 CE, puesto que no hay motivo alguno que justifique los gastos que implicaría cambiar el envase de los productos, que en otros Estados miembros se comercializan con la misma denominación sin problema alguno. El Landgericht Kóln estima que, de acuerdo con la jurisprudencia, , la utilización del término «lifting» es contraria a la LMBG cuando cerca del 10 al 15 por 100 de los consumidores son inducidos a error. Ahora bien, se plantea si el concepto de consumidor manejado por el TJCE exige que se tome en consideración un porcentaje de personas inducidas a error superior a ese 10 o 15 por 100 establecido por la jurisprudencia alemana. Además, se pregunta en qué medida es compatible con el artículo 28 CE el obstáculo a la libre circulación generado por la prohibición de la denominación controvertida. Ante estas dudas formula la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente arts. 28 y 30 CE, tras su modificación) y/o el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos en el sentido de que se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales en materia de competencia desleal que permiten prohibir la importación y distribución de un producto cosmético legalmente producido o legalmente distribuido en un Estado miembro de la Unión Europea, basando dicha ...
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