La denominación RIOJA ante el TJCE

Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXI (2000) (2000)

María del Mar Maroño Gargallo - Profesora Propia de la Universidad de Vigo
Section: Comentarios de jurisprudencia europea e internacional
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Summary:

Sumario: I. Antecedentes del caso y doctrina de la sentencia.-1. La stjce de 9 de junio de 1992 («rioja I»).-2. La sentencia de 16 de mayo de 2000 («rioja II).-II. Comentario.-1. Aspectos característicos de la denominación de origen.-a) la garantía de origen y calidad específica.-b) la denominación de origen ¿ha de poseer cierta notoriedad?-2. La denominación de origen y la libre circulación de mercancías.-a) las denominaciones de origen ante el artículo 30 tce.-b) la función específica de la denominación de origen.

Citations:

Extract:

La denominación RIOJA ante el TJCE

(COMENTARIO A LA STJCE DE 16 DE MAYO DE 2000, ASUNTO C-388/1995, «REINO DE BÉLGICA CONTRA ESPAÑA»)

I. ANTECEDENTES DEL CASO Y DOCTRINA DE LA SENTENCIA

1. Antecedentes del caso: la STJCE de 9 de junio de 1992 («Rioja I»)

Durante el mes de julio de 1989 Etablissements Delhaize fréres et Compagnie Le Lion, S. A. (con domicilio social en Bélgica), cursó un pedido por 3000 hl. de vino de Rioja a Promalvin, S. A. (también con domicilio social en Bélgica), que lo aceptó sin reserva alguna y cursó otro similar a AGE Bodegas Unidas, S. A. (con domicilio social en España), que, sin embargo, lo rechazó dado que la normativa española en vigor le impedía vender los 3000 hl. de vino solicitados. Se hacía con ello referencia al Real Decreto 157/1988 (1) que impone la obligación de embotellado en la región de origen a las denominaciones de origen calificadas, y dado que la denominación Rioja había obtenido la mención de «calificada», su Consejo Regulador adoptó medidas para ir aplicando gradualmente esa obligación al vino destinado a la exportación (2), asignando a cada empresa exportadora de vinos a granel, y para cada país de destino, cupos de exportación anuales decrecientes.

Al ser informada de que el pedido aceptado por Promalvin no sería cumplido en su totalidad, Delhaize presentó una demanda ante el Tribunal de Commerce de Bruxelles con el fin de obtener una sentencia que obligara a cumplir el pedido. Mediante Resolución de 15 de febrero de 1990, el referido tribunal planteó ante el TJCE, con arreglo al artículo 177 del Tratado, varias cuestiones prejudiciales y, en concreto, si constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 34 del Tratado CE (actual art. 29), una normativa nacional como el Real Decreto español 157/1988, y el Reglamento de la denominación de origen Rioja, adoptado conforme a dicho Real Decreto.

La respuesta dada por el Tribunal comunitario en su Sentencia de 9 de jimio de 1992, asunto C-47/90(3), fue que una normativa nacional aplicable a los vinos designados con una denominación de origen, que limita la cantidad de vino que puede exportarse a granel y que, por otra parte, autoriza las ventas de vino a granel en el interior de la zona de producción, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, prohibida por el artículo 34 del Tratado CE (actual art. 29). Y, si bien una medida prohibida podría justificarse en base a alguno de los motivos recogidos por el artículo 36 del TCE (actual art. 30), en concreto por el motivo relativo a la protección de la propiedad industrial y comercial, no se había demostrado que la medida enjuiciada fuese necesaria para que la denominación de origen cumpliera su función específica.

2. La Sentencia de i 6 de mayo de 2000 («Rioja II»)

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1995, el Reino de Bélgica interpuso, con arreglo al artículo 170 del Tratado CE (actualmente art. 227 TCE), un recurso con objeto de que se declarara que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado CE (actualmente art. 29), conforme lo interpreta el Tribunal en su Sentencia «Delhaize», de 9 de junio de 1992, y el artículo 5 del Tratado CE (actualmente art. 10), al mantener en vigor el Real Decreto 157/88, y en especial su artículo 19, apartado 1, letra b). No obstante, el Tribunal, en Sentencia de 16 de mayo de 2000(4), desestimó el recurso presentado basándose, entre otros, en los siguientes fundamentos jurIdicos:

Sobre el fondo

32. El Gobierno belga y los Gobiernos danés, neerlandés, finlandés y del Reino Unido, que intervienen en su apoyo, alegan que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado, al no modificar el Real Dec...

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